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CSJ - STL16297-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16297-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16297-2023 Radicado n.° 104883 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su jefe jurídico, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Salud y Vida con Calidad S.A.S. instauró demanda ejecutiva en contra suya y de la Clínica Santiago de Cali, para obtener el pago de un título complejo, compuesto por los contratos de prestación de servicios de salud y las facturas que representan la cuantía de la deuda. Señaló que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto de 10 de noviembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Refirió que la demandante presentó recurso de apelación contra la

Señaló que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto de 10 de noviembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Refirió que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 11 de abril de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó. Afirmó que Salud y Vida con Calidad S.A.S. suscribió un contrato de cesión de créditos a Anderson Gamara Angulo, quien promovió proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de dichas obligaciones. Adujo que el asunto con número de radicado 2017-00128 se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Indicó que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 8 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, libró mandamiento de pago.Radicado n.° 104883

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Agregó que presentó las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por no haber solidaridad y cosa juzgada » contra esta última providencia; sin embargo, a través de sentencia anticipada de 30 de noviembre de 2022, el a quo las negó y ordenó seguir adelante con la ejecución «en favor de la Clínica Santiago de Cali» y en contra suya. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión

anticipada de 30 de noviembre de 2022, el a quo las negó y ordenó seguir adelante con la ejecución «en favor de la Clínica Santiago de Cali» y en contra suya. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante providencia de 26 de mayo de 2023, el ad quem la modificó, en cuanto indicó que se seguía adelante con la ejecución en favor de Anderson Gamara Angulo y en contra suya. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que interpretaron de forma arbitraria, subjetiva y caprichosa el contenido de los contratos aportados al proceso ejecutivo, los cuales daban lugar a declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por no haber solidaridad entre él y las obligaciones insolutas de la Clínica Santiago de Cali, y la figura de cosa juzgada, en tanto el asunto ya había sido definido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 26 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se garantice el pleno ejercicio de su derecho fundamental. 3Radicado n.° 104883

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2023 y se

derecho fundamental. 3Radicado n.° 104883

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante auto de 19 de septiembre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.º 2017-00128, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad.

El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que acató las órdenes del superior en decisiones similares, legalmente proferidas. El apoderado judicial de Anderson Gaminara Angulo solicitó que se declarará improcedente la acción constitucional, dado que, a su juicio, lo que el accionante pretende es reabrir etapas procesales ya resueltas. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 104883

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decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 104883

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Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que no se existió motivación en la sentencia de primera instancia, así como tampoco se indicaron las razones por la cuales no se configuró la violación del debido proceso al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 104883

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de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 104883

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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 26 de mayo de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Corte analizará esta decisión con el fin de verificar si de su contenido se extrae la vulneración que el actor alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se reunían los requisitos para seguir adelante con la ejecución o, si por el contrario, había lugar a declarar probada las excepciones denominadas ausencia de solidaridad y cosa juzgada. En ese contexto, respecto a la solidaridad entre el aquí accionante y la Clínica Santiago de Cali S.A.S., señaló que, de acuerdo con el precedente aplicable a esta materia, «la Administradora del Régimen

la Clínica Santiago de Cali S.A.S., señaló que, de acuerdo con el precedente aplicable a esta materia, «la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) responderá solidariamente por cuenta de los incumplimientos en los que incurra la Entidad Promotora de Salud (EPS) frente al subcontratista, siempre que la primera haya autorizado la subcontratación». En apoyo, citó la sentencia CSJ SC1532-2017. 6Radicado n.° 104883

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Por lo anterior, examinó el material probatorio respecto a los contratos y el acuerdo de voluntades entre la clínica como subcontratante del Fondo de Ferrocarriles Nacionales del Colombia y Salud Vida con calidad S.A.S., consistente en un « contrato de prestación de servicios médicos a los usuarios del SGSSS a cargo del […] Fondo», por medio del cual, se le otorgó por parte de la ejecutada la facultad para subcontratar. Respecto a ello, señaló que en la cláusula 5.ª de los contratos de prestación de servicios de salud n.º 023 y 024 del 2013, se dispuso que para cumplir con el objeto contractual, el contratista debía cumplir, entre otras, «las obligaciones contractuales que asuma con sus subcontratistas y proveedores en forma oportuna de manera tal que los servicios no sufran afectación», así como también « la autorización por parte del Fondo para subcontratar la prestación de servicios de salud por parte de la entidad Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A », lo que conllevaba a

afectación», así como también « la autorización por parte del Fondo para subcontratar la prestación de servicios de salud por parte de la entidad Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A », lo que conllevaba a determinar que la administradora del régimen subsidiado autorizó la subcontratación, de modo que la entidad ejecutada debía responder solidariamente por el incumplimiento en el que incurrió la entidad que subcontrató. Por otro lado, respecto a la excepción de cosa juzgada, determinó que esta figura tiene como función prohibir a los funcionarios conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto o debatido, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica las decisiones judiciales. De esta forma, reiteró que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los requisitos de identidad de partes, causa petendi y objeto. Así, al analizar el caso en concreto, señaló que el apoderado judicial de la entidad ejecutada adujo la existencia de cosa juzgada, dado que en el 7Radicado n.° 104883 SCLAJPT-11 V.00 proceso 2015-00226-01 se negó el mandamiento de pago a favor de Salud y Vida con calidad S.A.S. configurándose los requisitos para la prosperidad de dicha excepción. Al respecto, hizo referencia a que para que se configurara el fenómeno de cosa juzgada, no bastaba con que concurrieran la identidad de partes respecto a los sujetos procesales de la litis, sino que se requería que efectivamente estos hubiesen adquirido la calidad de partes al interior del proceso en el que se emitió la decisión previa, situación que solo se

de partes respecto a los sujetos procesales de la litis, sino que se requería que efectivamente estos hubiesen adquirido la calidad de partes al interior del proceso en el que se emitió la decisión previa, situación que solo se hace efectiva materialmente, una vez se haya integrado el contradictorio. En ese sentido, destacó que para el caso de los procesos ejecutivos, cuando se niega el mandamiento de pago el extremo pasivo no interviene en el trámite y, por tanto, únicamente cuando se profieren este tipo de providencias no se integra el contradictorio porque, como lo indicó, no han concurrido la totalidad de los sujetos procesales. Aunado a ello, determinó que «no se pude perder de vista que para que una decisión haga tránsito a cosa juzgada material, debe estar completamente restringida la posibilidad de impugnar o cuestionar la providencia, bien sea porque los términos para interponer los recursos extraordinarios precluyeron, o bien porque se empleó y aquel fue denegado». En el anterior contexto confirmó la decisión de primer grado, pues concluyó que en los que niega el mandamiento de pago no opera el fenómeno de la cosa juzgada, pues es posible volver a plantear la pretensión relativa a librar orden de pago. 8Radicado n.° 104883

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela , pues en su criterio, advirtió que según las documentales aportadas se otorgó la facultad del

considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela , pues en su criterio, advirtió que según las documentales aportadas se otorgó la facultad del ejecutado para subcontratar, situación de la que emana su responsabilidad solidaria, y por su parte, que la providencia que niega el mandamiento de pago no produce efecto de cosa juzgada, toda vez que al no configurarse la integración del contradictorio, resulta plausible que se vuelva a plantear dicha pretensión en otro proceso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicado n.° 104883

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 104883

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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