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CSJ - STL16298-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16298-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16298-2023 Radicación n.° 104683 Acta 41 Cartagena de Indias D.T y C., primero (1º.) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO CARDONA ROJAS, quien dijo actuar como «representante judicial» de JOSÉ ALVEAR CARDONA OSORIO, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que GUSTAVO CARDONA MARÍN promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.Radicación n.° 104683

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que José Alvear Cardona Osorio promovió en su contra demanda de rendición provocada de cuentas, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que, en sentencia de 3 de mayo de 2023, resolvió, PRIMERO.- DECLARAR imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada Denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “CONTRATO NO

resolvió, PRIMERO.- DECLARAR imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada Denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA”, “CONFUSIÓN RESPECTO DE LA ACCIÓN IMPETRADA” Y “MALA FE DEL DEMANDANTE”., ello por las razones que edifica la motiva SEGUNDO.- ORDENAR al señor Gustavo Cardona Marín rendir cuentas con ocasión de la gestión realizada en virtud de la relación contractual celebrada con el señor JOSE ALVEAR CARDONA OSORIO, esto es, desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, ello dentro del término de 50 días hábiles debiendo acompañar los respectivos soportes; esto conforme lo expuesto en la considerativa. Afirmó que apeló la anterior determinación «con sustentación escrita dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes en la forma como lo dispuso el Juzgado». Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en providencia de 18 de julio de 2023, declaró desierto el recurso de apelación por cuanto omitió presentar el escrito de sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2Radicación n.° 104683

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Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición tras estimar que el ad quem debió tener en cuenta el escrito de sustentación

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Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición tras estimar que el ad quem debió tener en cuenta el escrito de sustentación presentado ante el juez de primera instancia el 8 de mayo de 2023. Mediante auto de 2 de agosto de 2023 el juez de segundo grado decidió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso. Censuró que el Tribunal convocado le quitó « validez al escrito de sustentación de apelación […] castigando la agilidad y diligencia con la que mi apoderado se anticipó a dejar sustentada la apelación desde la primera instancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 18 de julio de 2023, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los trámites, dentro del proceso de rendición de cuentas, hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2023 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 104683

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Además, negó la medida provisional, por no reunir las exigencias del artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, Juan Pablo Cardona Rojas quien dijo actuar en representación de José Alvear Cardona Osorio se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Por su parte la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó denegar la acción de tutela. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales remitió el link del expediente digital.

Por auto de 24 de agosto de 2023, el expediente pasó a otro despacho comoquiera que el proyecto de sentencia registrado inicialmente no fue acogido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En providencia de 6 de septiembre de 2023, la homóloga Civil suspendió el término para decidir la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 2 de agosto de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. 4Radicación n.° 104683

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Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de

que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. 4Radicación n.° 104683

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Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. De ahí, consideró que la decisión del ad quem afectó las garantías fundamentales del accionante, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Pablo Cardona Rojas, quien dijo ser «representante judicial» de José Alvear Cardona Osorio, la impugnó. Adujo que no existe un exceso ritual manifiesto, que el Tribunal aplicó la norma vigente y que «todo se debió a una clara omisión del abogado a sus deberes como profesional y a sus deberes para con su cliente que impactaron negativamente en los derechos de dicho sujeto procesal».

Por otra parte, aseguró que la declaratoria de desierto del recurso de apelación es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentarlo ante el competente y en la oportunidad prevista. Agregó que, Así las cosas, […] el recurso de reposición y sus argumentos no son de recibo, ni tampoco es de recibo ahora buscar revivir estadios procesales, desgastando al sistema constitucional mediante la acción de tutela, manifestando la vulneración a la seguridad jurídica del proceso. Se debe declarar desierto el recurso de apelación por cuanto no se trató de un exceso ritualismo que atacara

al sistema constitucional mediante la acción de tutela, manifestando la vulneración a la seguridad jurídica del proceso. Se debe declarar desierto el recurso de apelación por cuanto no se trató de un exceso ritualismo que atacara garantías procesales y que se podía solucionar por el apoderado simplemente atendiendo el llamado de manera oportuna pero no fue así según lo que él mismo manifiesta puesto que no pudo acceder a las plataformas, tenía fallas de internet y al parecer, no conoció el auto según lo que se permite dilucidar del 5Radicación n.° 104683 SCLAJPT-12 V.00 recurso, argumentos ellos que no pueden ser de recibo para la justicia puesto que rozan con el deber y obligación de diligencia y el no haber atendido el mismo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 18 de julio de 2023, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. Al respecto, es importante indicar que Juan Pablo Cardona Rojas, quien dice ser « representante judicial» de José Alvear Cardona Osorio, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de este, 6Radicación n.° 104683 SCLAJPT-12 V.00 puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlo en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. 7Radicación n.° 104683

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Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los

Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 8Radicación n.° 104683

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Ahora, en el expediente digital enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, reposan los siguientes documentos: (i) «01PrimeraInstancia 002DemandayAnexos» Escritura pública n°. 8242 de 18 de noviembre de 2021 por medio de la cual José Alvear Cardona Osorio otorgó poder general amplio y suficiente a Cristian Jacobo Mejía Restrepo y Matías Suárez Ortíz para que lo representaran en las diferentes actuaciones que allí se relacionan. (ii) «01PrimeraInstancia 018SustituciónPoder»

y Matías Suárez Ortíz para que lo representaran en las diferentes actuaciones que allí se relacionan. (ii) «01PrimeraInstancia 018SustituciónPoder» Memorial por medio del cual Cristian Jacobo Mejía Restrepo sustituyó el poder a Juan Pablo Cardona Rojas para que continuara con la representación del señor Alvear dentro del proceso de rendición provocada de cuentas con rad. 17001310300220220008400. De la revisión de las piezas procesales, se observa que solo se facultó al abogado Juan Pablo Cardona Rojas para continuar el trámite del proceso de rendición de cuentas. De ahí que no es posible aceptar ese mandato en este mecanismo, pues, es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el 9Radicación n.° 104683 SCLAJPT-12 V.00 proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original).

9Radicación n.° 104683 SCLAJPT-12 V.00 proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020 , CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Juan Pablo Cardona Rojas. Aunado a lo anterior, a pesar de que en la sentencia de primera instancia constitucional la homóloga Civil advirtió que Juan Pablo Cardona Rojas no aportó mandato que lo facultara para representar al señor

Aunado a lo anterior, a pesar de que en la sentencia de primera instancia constitucional la homóloga Civil advirtió que Juan Pablo Cardona Rojas no aportó mandato que lo facultara para representar al señor José Alvear Cardona Osorio en el trámite tutelar y en el mismo sentido se refirió en el auto de 28 de septiembre de 2023 al conceder la impugnación por «quien dice fungir como representante judicial », el « apoderado» no presentó poder alguno. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en 10Radicación n.° 104683 SCLAJPT-12 V.00 precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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