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CSJ - STL16299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16299-2023 Radicación n.° 72538 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Mauricio Bueno Carranza presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72538

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Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite, se extrae que ante la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el aquí accionante Andrés Mauricio Bueno Carranza incoó proceso sumario en contra de Medimás E.P.S. en Liquidación, a fin de que se ordenara a la convocada a juicio reembolsarle la suma de $72.763.532,oo, junto con los intereses moratorios, por concepto de la atención de urgencias en que tuvo que

Medimás E.P.S. en Liquidación, a fin de que se ordenara a la convocada a juicio reembolsarle la suma de $72.763.532,oo, junto con los intereses moratorios, por concepto de la atención de urgencias en que tuvo que incurrir en el Hospital Universitario IPS Fundación Santa Fe de Bogotá, El 22 de octubre de 2022, juez de primer grado, resolvió acceder parcialmente a la pretensión formulada por el actor y, como consecuencia le ordenó a Medimás E.P.S. en Liquidación el reconocimiento de $67.334.412,oo a favor del señor Bueno Carranza, conforme las reglas previstas en el Decreto 2555 de 2010 para el pago de las obligaciones litigiosas originadas en el proceso liquidatorio, providencia que fue apelada por la entidad convocada a juicio. El 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, encontró demostrado que el demandante debió asumir los gastos por concepto de todos los procedimientos efectuados desde el 7 de octubre de 2018, por el Hospital Universitario IPS Fundación Santafé de Bogotá, donde el demandante ingresó con diagnósticos de «“severa desnutrición proteico-calórica, fistula enteral por cuerpo extraño (malla) trayecto fistulo supra prótesis, infección de malla, antecedente de colectomía derecha, abdomen abierto, eventroplastia con malla”», razón por la cual le fueron practicados los procedimientos

antecedente de colectomía derecha, abdomen abierto, eventroplastia con malla”», razón por la cual le fueron practicados los procedimientos 2Radicación n.° 72538 SCLAJPT-11 V.00 quirúrgicos por «laparotomía resección de cuerpo extraño — malla de prolene - resección intestinal segmentaria, anastomosis intestino delgado, liberación de adherencias peritoneales e intestinales, lavado peritoneal y colocación de dispositivo de región subatmosférica; junto con el lavado quirúrgico peritoneal y cierre de la pared abdominal», de lo que adujo que no había duda que el actor necesitaba de manera inmediata y urgente todas las gestiones indicadas y realizadas por parte de la Fundación. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que fue un yerro de la E.P.S. no autorizar los procedimientos indicados en el menor tiempo posible, omisiones que no se le podían cargar a la parte actora en beneficio de quien prescindió de sus deberes como aseguradora, entre los cuales se encontraba prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, eficaz y de calidad; debiendo responder por toda falla o falta que se generara en la prestación del mismo -providencia que fue notificada por Edicto el 31 de mayo del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/143478487/EDICT O+SUMARIO372.pdf/44dcca29-a458-4716-8d32-3179d638120e. El 11 de julio de 2023, el aquí tutelante solicitó al Tribunal copia auténtica de la sentencia y la constancia de ejecutoria de la misma, petición

El 11 de julio de 2023, el aquí tutelante solicitó al Tribunal copia auténtica de la sentencia y la constancia de ejecutoria de la misma, petición que reiteró el 11 de agosto siguiente.

Reprochó el accionante que desde el 11 de julio del año en curso solicitó al Tribunal la constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, a fin de radicar la «acreencia extemporánea», sin que al momento de presentación de la acción de tutela se hubiese dado trámite a su requerimiento, situación que le estaba causando graves inconvenientes y retrasos para la respectiva reclamación. 3Radicación n.° 72538

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que «se orden[ara] a la accionada que, de manera inmediata, le d[iera] trámite a la solicitud de entrega de títulos a [su] nombre». Mediante auto de 31de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el aquí tutelante remitió correos electrónicos mediante los cuales solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia y devolución del expediente a la Superintendencia de Salud, correos que

tutelante remitió correos electrónicos mediante los cuales solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia y devolución del expediente a la Superintendencia de Salud, correos que fueron remitidos oportunamente a la empleada encargada de los trámites en Secretaría y que, en razón a la presente tutela, solicitó el informe respectivo en el cual se confirma una falla en el servicio prestado y en su calidad de Secretaria de la Sala Laboral de la Corporación, manifestó que pedía disculpas, tanto al afectado como a las autoridades judiciales involucradas, como consecuencia del error en que incurrió la empleada judicial. Además, puso de presente que la persona encargada hizo la respectiva devolución del proceso a la Supersalud y expidió la constancia solicitada por el tutelante, motivo por el cual solicitó que se negara el amparo por hecho superado por carencia actual del objeto de esta tutela. 4Radicación n.° 72538

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Para el efecto, remitió el enlace del proceso cuestionado. Medimas E.P.S. en Liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en estudio, del análisis integral 5Radicación n.° 72538 SCLAJPT-11 V.00 del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra esta Colegiatura que las controversia estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una presunta mora judicial, en tanto no ha emitido la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 30 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia emitida por la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de octubre de 2022, que resolvió acceder parcialmente a la pretensión formulada por el actor y, como consecuencia, le ordenó a Medimás E.P.S en Liquidación el

Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de octubre de 2022, que resolvió acceder parcialmente a la pretensión formulada por el actor y, como consecuencia, le ordenó a Medimás E.P.S en Liquidación el reconocimiento de la suma de $67.334.412 a favor del señor Bueno Carranza. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Andrés Mauricio Bueno Carranza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que debe atender el requerimiento elevado. 6Radicación n.° 72538

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la convocada.

que se censura se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la convocada. Superado lo anterior, frente a la presunta mora judicial endilgada por el accionante al Tribunal, en tanto no ha emitido la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para

despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico 7Radicación n.° 72538 SCLAJPT-11 V.00 en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, analizado el expediente que origina la queja de amparo se advierte que el mismo fue asignado al magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2023; el 30 de mayo siguiente el juez de segundo grado profirió sentencia, confirmando la providencia del juez de primer grado; el 31 de mayo del año en curso se notificó el fallo por edicto electrónico; el 11 de julio la parte actora solicitó copia auténtica de la

grado profirió sentencia, confirmando la providencia del juez de primer grado; el 31 de mayo del año en curso se notificó el fallo por edicto electrónico; el 11 de julio la parte actora solicitó copia auténtica de la providencia de segundo grado y la constancia de ejecutoria de la misma, requerimiento que reiteró el 11 de agosto hogaño; y el 8 de noviembre de 2023, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal expidió la siguiente constancia: 8Radicación n.° 72538

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Documento que fue remitido al correo electrónico andresbuenocarranza83@gmail.com, el cual guarda identidad con el informado en este trámite de tutela para efecto de notificación, de ahí que existe carencia actual del objeto, habida cuenta que el 8 de noviembre del año en curso, encontrándose en trámite la acción de tutela, el juez colegiado expidió la constancia de ejecutoria requerida.

De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC

protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

9Radicación n.° 72538

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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, en lo relacionado con la solicitud atinente a que se ordene «a la accionada que, de manera inmediata, le dé trámite a la solicitud de entrega de títulos a [su] nombre» , es menester indicar que incumple el presupuesto de subsidiariedad , en la medida en que no se advierte en el expediente cuestionado que el promotor del amparo, hubiese elevado una solicitud en tal sentido, situación que se corrobora con la afirmación del mismo tutelante, en tanto aseveró, en el escrito de tutela, que la demora por parte del juez colegiado en la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia le estaba causando «graves

que la demora por parte del juez colegiado en la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia le estaba causando «graves inconvenientes y retrasos para la respectiva reclamación». Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 10Radicación n.° 72538 SCLAJPT-11 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 72538

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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