🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1630-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1630-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1630-2020 Radicación n.° 58500 Acta n.° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DAIRO

ALBERTO MOSQUERA LONDOÑO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO.

I. ANTECEDENTES Dairo Alberto Mosquera Londoño , instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58500

Refiere que el 5 de septiembre de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, solicitando la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 20 de octubre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, el que en sentencia del 27 de febrero de 2019, condenó a las demandadas; que contra dicha decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en fallo del 8

27 de febrero de 2019, condenó a las demandadas; que contra dicha decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en fallo del 8 de mayo del mismo año, la revocó. Con base en lo expuesto, pide que se ordene al tribunal accionado que dicte un proveído reconociendo las calidades de trabajador oficial del accionante. Por auto del 17 de enero de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se presentó con el juramento requerido, y la profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanadas las falencias anteriores, el 28 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, y se vinculó a todas las personas que intervinieron en el proceso objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 58500 Dentro del término, la apoderada de la Institución Universitaria Pascual Bravo, señaló que «[…] el actor no puede valerse del error de su apoderada judicial en la escogencia de la jurisdicción para incoar una acción ordinaria, y sucedáneamente interponer una acción de tutela para enmendar su yerro, y pedir que se amparen unos derechos que las accionadas en ningún momento del proceso judicial se vulneraron». La Directora Jurídica de la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, solicitó la desvinculación de la

que se amparen unos derechos que las accionadas en ningún momento del proceso judicial se vulneraron». La Directora Jurídica de la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma 3Radicación n.° 58500 constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como

es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 4Radicación n.° 58500 Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 8 de mayo de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 13 de enero de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como

instancia fue proferida el 8 de mayo de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 13 de enero de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

DAIRO ALBERTO MOSQUERA LONDOÑO contra la SALA

5Radicación n.° 58500

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 58500

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...