CSJ - STL16300-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16300-2023 Radicación n.°105109 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que POLICARPA MARTÍNEZ PULIDO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO y el COLEGIO TÉCNICO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105109
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La ciudadana Policarpa Martínez Pulido, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo y el que denominó «derecho acreencias laborales en contrato realidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, cuestionó que en el interior del trámite del proceso laboral con radicado 500013105003
acreencias laborales en contrato realidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, cuestionó que en el interior del trámite del proceso laboral con radicado 500013105003 2023 0026800 –incoado por la accionante en contra de la Alcaldía de Villavicencio y el Colegio Técnico Francisco de Paula Santanderla Jueza Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para dirimir el asunto sometido a su conocimiento y, como consecuencia de ello, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos, desconociendo con ello que las funciones que viene cumpliendo son como «TRABAJADORA OFICIAL». Alegó que, con la determinación adoptada la a quo le negó « la posibilidad del reconocimiento del contrato que con ello se motivaba la demanda laboral, buscando la acreditación de unas acreencias laborales, dicha decisión vulnera los derechos laborales y constitucionales dado que no es el mecanismo efectivo para el reconocimiento de acreencias laborales, si no para controversias de carácter administrativo cuando existe un vínculo contractual pero generado mediante un acto administrativo y la acta de posesión del FUNCIONARIO, para poder determinar que la JURISDICCION IDEAL sería la ADMINISTRATIVA, pero [su] caso en común carecemos de dichos documentos y de cumplimiento de las funciones establecidas por la norma para ser catalogada que la relación laboral que existe con el demandado es de 2Radicación n.° 105109
cumplimiento de las funciones establecidas por la norma para ser catalogada que la relación laboral que existe con el demandado es de 2Radicación n.° 105109
SCLAJPT-12 V.00 carácter ADMINISTRATIVO».
Agregó que la jueza confutada incurrió en desconocimiento «OBJETIVO DE LA DEMANDA y el fin que se busca con ella y su análisis de LA AQUO no es el acorde al desarrollo jurisprudencial emitido por el CONSEJO DE ESTADO referente al reconocimiento del CONTRATO DE REALIDA EN TRABAJADOR OFICIAL mas no determinar perjuicios
causados por la ADMINISTRACION PUBLICA A UN EMPLEADO DE
CARRERA, como se evidencia en el auto donde le dan traslado a la jurisdicción ADMINISTRATIVA, busco que el análisis sea más exhaustivo y coherente con las pretensiones de la demanda, dado que en el acervo probatorio se logra evidenciar una relación laboral DE CONTINUADA DEPENDENCIA, SUBORDINACION, Y PAGO. Factores que determinan una clara relación laboral bajo la modalidad contractual DE
TRABAJADOR OFICIAL» (sic).
Insistió en que cumple con los elementos constitutivos de un contrato laboral y aclaró «que la relación con el DEMANDADO sigue vigente y en contraprestación de sus actividades recibe un pago en especie que es la vivienda dentro del complejo educativo, solo busca el reconocimiento del contrato laboral para que […] pueda tener acceso a los diferentes DERECHOS que tiene dentro del campo laboral como
TRABAJADORA OFICIAL».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
reconocimiento del contrato laboral para que […] pueda tener acceso a los diferentes DERECHOS que tiene dentro del campo laboral como
TRABAJADORA OFICIAL».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declarara i) «nulo el […] AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO NUM: 500013105003 2023 00026800, [por medio del cual] resuelve que […] es incompetente» y, como consecuencia, sea 3Radicación n.° 105109 SCLAJPT-12 V.00 «devuelto el expediente al JUZGADO 003 DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los trámites correspondientes» ; ii) «que entre las partes existe un contrato de trabajo, en la modalidad verbal y a término indefinido desde el día primero (1) de febrero del año 1988 hasta la actualidad entre [ella] y la alcaldía de Villavicencio y el COLEGIO TECNICO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER» y, por ende, se les condenara al pago de las acreencias laborales no canceladas « desde el día 1º de febrero del año 1988 hasta la actualidad día 12 de mayo de 2021[…]», junto con los demás derechos laborales, incluida la sanción por no consignación de las cesantías, según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la «indemnización por despido sin justa causa», y la indemnización moratoria , entre otros conceptos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
la «indemnización por despido sin justa causa», y la indemnización moratoria , entre otros conceptos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre del año en curso, en aplicación de las reglas de reparto, conforme lo previsto en el Decreto 333 de 2021, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que el 6 de octubre inadmitió la demanda constitucional, y tras ser subsanada la misma, el 11 de octubre hogaño la admitió y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente. 4Radicación n.° 105109
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La Alcaldía de Villavicencio solicitó que se declarara que ese ente territorial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. La Institución Educativa Francisco de Paula Santander manifestó, entre otras cosas, que no le confirió «atribución alguna de manera escrita o verbal a la Sra. POLICARPA MARTINEZ PULIDO para desempeñar funciones de aseo, vigilancia u otras asignaciones dentro de las instalaciones del COLEGIO TECNICO FRANCISCO DE PAULA
funciones de aseo, vigilancia u otras asignaciones dentro de las instalaciones del COLEGIO TECNICO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o de alguna de sus Sedes adjuntas». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que «no es plausible que esta Colegiatura, por vía de tutela, examine las razones que condujeron al Juzgado enjuiciado a separarse del conocimiento de la contienda, toda vez que -en caso de suscitarse el conflicto negativo de competenciaese tópico debe ser analizado por el Juez natural dentro del mecanismo consagrado para ventilar las controversias que se originan cuando se discute la competencia para impulsar un pleito, máxime, como puede observarse, entre otros argumentos cuando dentro de la decisión cuestionada el a quo sí tuvo en consideración el tema referente a la solicitud de declaración de existencia de relación laboral y los hechos expuestos en el escrito introductorio». No obstante lo anterior, expuso que «el auto en cita fue debidamente argumentado y se profirió dentro del ámbito de las competencias del Juzgado accionado, debiéndose respetar la independencia judicial, que también hace parte del debido proceso, la cual se encuentra soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, 5Radicación n.° 105109 SCLAJPT-12 V.00 decisión que no se advierte desmesurada o irrazonable, razón suficiente
la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, 5Radicación n.° 105109 SCLAJPT-12 V.00 decisión que no se advierte desmesurada o irrazonable, razón suficiente para predicar que el despacho tutelado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, debiendo por esa vía la accionante aguardar a que los jueces agoten el trámite respectivo para determinar en quien recaerá la competencia para adelantar su litigio, asunto en el que no puede intervenir el juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 105109
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2023, emitido por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la a los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Villavicencio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Policarpa Martínez Pulido se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 7Radicación n.° 105109 SCLAJPT-12 V.00 providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 25 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 4 de octubre del año en curso, según acta de reparto. No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que el Juzgado accionado ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, para su reparto, al considerar que carecía de competencia para avocar el conocimiento del proceso, de manera tal que cumple esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, suscite el respectivo conflicto de competencia negativo, ello teniendo en 8Radicación n.° 105109 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que la acción de tutela no está prevista para determinar la competencia de los jueces. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar
los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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