CSJ - STL16301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16301-2023 Radicación n.° 105137 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, quien manifestó actuar en nombre propio y como abogado de María Ligia Oyola Romero, contra el fallo que profirió el 18 de octubre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y los
JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA , ONCE CIVIL MUNICIPAL, VEINTICUATRO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, todos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado José Orlando Méndez Rojas en nombreRadicación n.° 105137
SCLAJPT-12 V.00 propio y como abogado de María Ligia Oyola Romero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y buena fe, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que
al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y buena fe, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que dentro del proceso de sucesión - de Flaminio Cardozo Ayala y Epifanía Castro de Cardozotramitado bajo el radicado 11001-31-10-002-0022011-0041400 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se comisionó al Juez Once Civil Municipal de la misma ciudad para adelantar la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40174830 de la ciudad de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2017, en la que como abogado de la señora María Ligia Oyola Romero, respecto de la cual afirmó que es poseedora de buena fe, presentó oposición a la misma, habiendo el juez comisionado aceptado una prueba documental que aportó y decretado varios testimonios, motivo por el cual fue suspendida la diligencia y se reprogramó para el 31 de mayo de 2019, actuación que no fue objeto de recurso alguno. Sostuvo que llegada la fecha, el abogado de los adjudicatarios renunció al poder, lo que fue aceptado por la Jueza Once Civil Municipal de Bogotá, concediéndole a la parte «términos para nombrar abogado», actuación que consideró vulneradora del derecho a la igualdad, en tanto el profesional del derecho debió presentar la renuncia, por lo menos con 5 días de anticipación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
actuación que consideró vulneradora del derecho a la igualdad, en tanto el profesional del derecho debió presentar la renuncia, por lo menos con 5 días de anticipación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. Aseveró que, tras haber remitido el despacho comisionado el expediente al juzgado de origen, para que continuara con el incidente de 2Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 oposición, el mismo fue devuelto a los juzgados de reparto de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que no adelantó la diligencia, al argüir que estaba pendiente la resolución del incidente de oposición. Explicó que, el 6 de marzo de 2023, la Jueza Segunda de Familia definió la oposición presentada de manera desfavorable, sin tener en cuenta los medios probatorios aportados y decretados por la Jueza Once Civil Municipal, así como el fallecimiento del señor Miguel Ignacio Cardoso Castro, uno de los adjudicatarios del inmueble, ni la existencia de un proceso de pertenencia adelantado por su mandataria judicial ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá contra los adjudicatarios, con radicado «2019-132». Acotó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, que interpuso contra
adjudicatarios, con radicado «2019-132». Acotó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, que interpuso contra la decisión adoptada por la a quo el 6 de marzo del año en curso, solo se refirió a los despachos comisorios que se elaboraron para la entrega del inmueble, sin pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por él, en los que puso de presente los vacíos del proceso de sucesión. Alegó que el Tribunal, además, vulneró su derecho fundamental a su «buen nombre», en tanto que hizo referencia a una «SUPUESTA OPOSICIÓN», término que consideró denigrante y ofensivo, pues contrario a ello, en el expediente obraba prueba de su actuación, según constaba en el video de la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2019. El 10 de julio de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, declaró sin valor ni efecto el acta levantada para la actuación adelantada el 18 de 3Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2019, así como el auto expedido el 6 de marzo de 2023 por la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Bogotá, al considerar que: La Juez de conocimiento adelantó trámite incidental para resolver la supuesta oposición y en audiencia del 6 de marzo de 2023 la declaró infundada, argumentando que, en conformidad con el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, no era procedente admitir oposición alguna a la entrega de un bien que se encontraba secuestrado desde el día 19 de septiembre
argumentando que, en conformidad con el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, no era procedente admitir oposición alguna a la entrega de un bien que se encontraba secuestrado desde el día 19 de septiembre de 2012, pasando por alto que el Despacho Comisorio No. 018, como se estableció, no había sido diligenciado, pese a que, equivocadamente, así se consignó en el acta. La funcionaria judicial optó por basarse en el acta que, en los términos del artículo 107 del CGP se limita a “consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia”, desechando la grabación que es la que ofrece seguridad para el registro de lo actuado. Se tiene entonces que, no existía oposición alguna sobre la cual pronunciarse, y tampoco existe oposición pendiente de resolver por parte del Juzgado Once Civil Municipal. La irregular situación presentada debe sanearse mediante control de legalidad, restando todo valor y efecto, tanto al acta elaborada el 18 de septiembre de 2019, que debía dar cuenta de la actuación adelantada en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 018 por parte del Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, como el pronunciamiento efectuado por la Juez con base en ella, pues, pese a que es acertado el fundamento jurídico en que fundamenta el auto objeto de estudio, carece de sustento fáctico.
efectuado por la Juez con base en ella, pues, pese a que es acertado el fundamento jurídico en que fundamenta el auto objeto de estudio, carece de sustento fáctico. En su lugar, se ordenará la devolución del Despacho Comisorio al Juez comisionado para que, sin más dilaciones y a la mayor brevedad posible, adelante la diligencia de entrega ordenada desde el 11 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que no existe oposición alguna que atender, ni en el trámite del Despacho Comisorio Nº 020, ni en el que ahora nos ocupa. Resulta por lo menos inaceptable la tardanza que ha tenido esta diligencia, que solo en el trámite de este Despacho lleva prácticamente cuatro años, morosidad que, además es completamente injustificada. El accionante estimó que el Tribunal se equivocó al considerar que el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá tenía competencia para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, pues, en su criterio, hizo bien en no continuar con la 4Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 diligencia, al respetar lo decidido por su superior funcional, dando las garantías constitucionales al procedimiento. Expuso, en relación con su derecho fundamental al «BUEN NOMBRE», que esperaba que el Tribunal « ofre[ciera] disculpas públicas o escritas», ya que «en el acta de apelación se enfatizó que era una SUPUESTA OPOSICIÓN», cuando el Juzgado Once Civil Municipal de
NOMBRE», que esperaba que el Tribunal « ofre[ciera] disculpas públicas o escritas», ya que «en el acta de apelación se enfatizó que era una SUPUESTA OPOSICIÓN», cuando el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá «abrió la diligencia y decretó pruebas que por la negligencia de funcionarios y partes quieren desconocerle, quedando pisoteada [su] profesión, pues no valoraron el tiempo y los argumentos que se dieron en la etapa procesal». Reprochó la conducta del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, en tanto consideraron que se debía realizar la diligencia de entrega sin aceptar oposición alguna, limitando con ello el derecho a «reclamar», así como los derechos fundamentales invocados, pasando, además, por encima de las pruebas decretadas en la diligencia celebrada el 17 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió, se le ordene «a los jueces y magistrados […] para que se lleve a cabo al debido proceso, se den las garantías constitucionales […], se procesa de conformidad con las decisiones tomadas en primera instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, quien fue el que legalmente conoció la oposición realizada» y, además, «ofrezcan disculpas públicas por mancillar [su] buen nombre». 5Radicación n.° 105137
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
además, «ofrezcan disculpas públicas por mancillar [su] buen nombre». 5Radicación n.° 105137
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela presentada por Orlando Méndez Rojas, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. Dentro del término del traslado, la Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó, frente a las presuntas vulneraciones al derecho fundamental de debido proceso, que ellas obedecían a actuaciones adelantadas por otras autoridades, sin encontrar que ese despacho judicial hubiese incurrido en trasgresión alguna, injerencia o actuación pendiente por resolver. Para el efecto, remitió el link de la diligencia que le fue comisionada. Jhena Paola Villamil Velasco, quien manifestó que actuaba en calidad de mandataria judicial de Martha Lucía Cardozo Castro, indicó que se atenía a lo probado en el trámite de tutela. La Jueza Segunda de Familia de Bogotá subrayó que la queja constitucional se enfiló en contra del proveído de 10 de julio de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó «“la devolución del Despacho Comisorio al Juez comisionado para que, sin más dilaciones y a la mayor brevedad posible, adelante la diligencia
dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó «“la devolución del Despacho Comisorio al Juez comisionado para que, sin más dilaciones y a la mayor brevedad posible, adelante la diligencia de entrega ordenada desde el 11 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que no existe oposición alguna que atender, ni en el trámite del Despacho Comisorio Nº 020, ni en el que ahora nos ocupa. Resulta por lo menos inaceptable la tardanza que ha tenido esta diligencia, que solo en el 6Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 trámite de este Despacho lleva prácticamente cuatro años, morosidad que, además es completamente injustificada”». Con soporte en lo anterior, aseveró que la providencia emanada del superior funcional se encontraba en firme, en la cual se ordenó devolver las diligencias al juzgado comisionado para que efectuara la comisión, ya que no existía oposición. Allegó el link del expediente. La Sala de Familia del Distrito Judicial de esta ciudad compartió el enlace del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela invocada por José Orlando Méndez Rojas, al considerar que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que lo legitimara en la causa por activa para presentar la tutela en nombre de su mandataria en el proceso cuestionado, pues los derechos que pudieran resultar lesionados con ocasión al litigio que se sometió a
de su mandataria en el proceso cuestionado, pues los derechos que pudieran resultar lesionados con ocasión al litigio que se sometió a revisión, pertenecían a quienes allí detentan la calidad de parte. Agregó, frente al reclamo que elevó el tutelante en nombre propio a su «buen nombre» que no se observaba que el Tribunal hubiese efectuado manifestaciones de carácter deshonroso que afectaran la reputación de los implicados y muchos menos del accionante, destacando que «ni siquiera su nombre completo fue incluido en dicho veredicto, por lo que no resulta de recibo su reparo».
II. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Cuestionó la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, autoridad estimó que no tenía legitimación por activa para la presentación de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la norma establece que «cualquier persona, y no habla si [es] abogado o no, sino que esa figura constitucional permite ejercer la tutela por cualquier persona que se sienta en sus derechos constitucionales, demostrando ese interés en la acción». Alegó que ejerció acciones en las diferentes «ramas del poder judicial», donde las autoridades accionadas lo reconocieron como apoderado de la «víctima», lo que se podía corroborar en los audios y videos aportados al trámite de tutela, en los que se evidencia que él defendió y atacó la entrega del inmueble objeto de litigio.
apoderado de la «víctima», lo que se podía corroborar en los audios y videos aportados al trámite de tutela, en los que se evidencia que él defendió y atacó la entrega del inmueble objeto de litigio. Añadió que era sabido que cuando un abogado representa los intereses del demandante en una «acción», debía cumplir con sus deberes y obligaciones según las facultades otorgadas en el poder que se dio para la representación judicial, y que su desconocimiento por parte de los jueces constitucionales era arbitrario e injusto, lo que ponía en duda la seguridad jurídica, máxime cuando los accionados que contestaron la acción de tutela no alegaron nada respecto a la legitimación en la causa que dio por demostrada la Sala de Casación Civil, pues lo reconocieron como el abogado de la «víctima o poseedora de buena fe del inmueble objeto de entrega». En lo concerniente a las consideraciones expuestas por la homóloga Civil respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, adujo que disentía de ellas, toda vez que, por el contrario se 8Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 sentía ofendido, con la providencia emitida por el Tribunal en la que hizo referencia a una «supuesta oposición», a pesar de los audios aportados a este trámite daban cuenta que sí ejerció acciones para defender los intereses de la señora Oyola Romero, pues como abogado «representa un número alto de personas que confían la defensa de sus intereses», y que al encontrándose involucrados en el proceso cuestionado, colegas de la
intereses de la señora Oyola Romero, pues como abogado «representa un número alto de personas que confían la defensa de sus intereses», y que al encontrándose involucrados en el proceso cuestionado, colegas de la contraparte, los «testigos solicitados en incidente de oposición […]», quienes calificaron «de lo peor la gestión realizada», derivó en la vulneración a su buen nombre, pues el ad quem no podía «hablar de supuestos» cuando en realidad se llevó a cabo la diligencia, como si no hubiera hecho nada. Por último, refirió que no era necesario que el Tribunal hubiese hecho referencia a él con «nombre propio», pues existían otras formas de dirigirse a un sujeto procesal.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 9Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
9Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trasgresión alguna de los derecho fundamentales invocados por el abogado Méndez Rojas, quien manifestó actuar como mandatario judicial de María Ligia Oyola Romero, con ocasión del auto emitido por el Tribunal el 10 de julio del año en curso, por medio del cual, tras hacer un control de legalidad, declaró sin valor ni efecto el acta levantada para la actuación adelantada el 18 de septiembre de 2019, así como el auto expedido el 6 de marzo de 2023 por la Juez Segunda de Familia del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordenó devolver el Despacho Comisorio al Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para que, a la mayor brevedad, adelantara la diligencia de entrega ordenada desde el 11 de agosto de 2015, al concluir que no existió oposición alguna que atender. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 10Radicación n.° 105137
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Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado José Orlando Méndez Rojas carece de legitimidad en la causa por activa, puesto que no aportó el poder que lo facultara para representar a la señora María Ligia Oyola Romero en la presente acción constitucional, y por ello no está autorizado para perseguir la protección de los derechos constitucionales ni los intereses invocados en favor de la mencionada ciudadana, en el trámite procesal cuestionado. Al respecto, es menester precisar que está acreditado que el
de los derechos constitucionales ni los intereses invocados en favor de la mencionada ciudadana, en el trámite procesal cuestionado. Al respecto, es menester precisar que está acreditado que el accionante actuó al interior del trámite procesal que origina la queja de amparo como su mandatario judicial de la señora Oyola Romero, quien obra como opositora de la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el litigio, oponiéndose a la misma. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de 11Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal
Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de 11Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume
que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que 12Radicación n.° 105137 SCLAJPT-12 V.00 pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la
llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en no acceder a la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Orlando Méndez Rojas , pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela, lo anterior habida cuenta que tal como se reseñó en párrafos anteriores, el actor viene ejerciendo la defensa la señora Oyola Romero al interior del proceso cuestionado, y, en ese orden, la actuación adelantada, relacionada con la oposición que presentó en la diligencia de entrega, no fue realizada en nombre propio por parte del profesional del derecho accionante, sino obrando como abogado de la mencionada ciudadana. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Méndez Rojas, según lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL9313otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. 13Radicación n.° 105137
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Por último, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la «honra» y «buen nombre», alegada por el abogado Méndez Rojas, se debe indicar que, como lo indicó el juez de primer grado, no se observa que el juez colegiado en el auto emitido el 10 de julio del año en curso, hubiese efectuado manifestaciones de carácter deshonroso que afectaran la reputación de los implicados y mucho menos del profesional del derecho, pues, ni siquiera en el proveído aludido se hizo mención a su nombre, por lo que queda desvirtuada la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse a decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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