CSJ - STL16301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16301-2024 Radicación n.° 2024-1372 Acta extraordinaria 63 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARIENNY
CANTILLO VEGA contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, acceder a cargos públicos, y los derechos de las mujeres en estado de gestación y del niño que está por nacer, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La convocante hace parte del registro de elegibles que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá en el AcuerdoRadicación n.° 2024-1372
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CSJCAQA24-24 para el cargo de Asistente Administrativo grado 6 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial. En el mes de enero del presente año, se publicaron 2 vacantes para ese cargo en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al cual se postularon 5 personas del registro de elegibles y se solicitó traslado por parte de Sandra Patricia Vargas Correal.
ese cargo en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al cual se postularon 5 personas del registro de elegibles y se solicitó traslado por parte de Sandra Patricia Vargas Correal. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante Acuerdo CSJCAQA24-24 del 15 de abril de 2024, emitió concepto favorable de traslado de Sandra Patricia Vargas Correal y elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ocupando en orden descendente el primer puesto la aquí accionante, Marienny Cantillo Vega. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por Resolución n.º 010 de 30 de abril de 2024, negó la solicitud de traslado y, en su lugar, nombró a la accionante y a Sandra Milena Triviño Quinceno en los cargos por ser quienes ocupaban los dos primeros puestos del registro. El 14 de mayo de 2024 la accionante aceptó el nombramiento; por su parte, Sandra Patricia Vargas Correal presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior. Del citado recurso se corrió traslado a todas las partes e interesadas, término dentro del cual solamente descorrió traslado Sandra Milena Triviño Quinceno. Luego, a través de Resolución n.º 18 de 19 de junio de 2Radicación n.° 2024-1372
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Triviño Quinceno. Luego, a través de Resolución n.º 18 de 19 de junio de 2Radicación n.° 2024-1372 SCLAJPT-11 V.00 2024, el Juzgado no repuso el acto administrativo y concedió la alzada, la cual se envió al Tribunal el 19 de junio de 2024. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que a la fecha de la presentación de la acción no había sido resuelto el recurso de apelación que promovió Sandra Patricia Vargas Correal, y que, por tanto, no ha podido tomar posesión del cargo al que aspiró, a pesar de que se encuentra en estado de embarazo . Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, al no resolver el recurso de apelación que interpuso Sandra Patricia Vargas Correal, y que, como consecuencia de lo anterior, se practique la posesión al cargo que aspiró desde la fecha en que adquirió el derecho. La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, por auto de 3 de octubre siguiente esta Sala asumió su conocimiento; sin embargo, el proveído de 7 de octubre hogaño, declaró la nulidad de lo actuado, y remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para que realizara el reparto por Sala Plena. Las diligencias ingresaron al Despacho el 10 de octubre del año en curso, y en esa misma fecha, se admitió la acción y se ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.
el reparto por Sala Plena. Las diligencias ingresaron al Despacho el 10 de octubre del año en curso, y en esa misma fecha, se admitió la acción y se ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados. El expediente se estudió en Sala de 23 de octubre de 2024, sin embargo, el 24 siguiente la accionante allegó un nuevo escrito en el que puso en conocimiento que el 17 de octubre anterior fue notificada del contenido de la Resolución No. 40 de esa misma fecha, en la que el Juzgado, en atención a que el tribunal por auto de sala plena del 10 de octubre de 2020 declaró improcedente el recurso de apelación, le informó 3Radicación n.° 2024-1372 SCLAJPT-11 V.00 que contaba con el término de 8 días para manifestar si aceptaba el nombramiento y 15 días para tomar posesión. También señaló que a pesar de lo anterior, el pasado 22 de octubre el Juzgado profirió la Resolución No. 041 en la que suspendió la Resolución 040, hasta que se resuelva una solicitud de aclaración que promovió Sandra Patricia Vargas Correal ante el Tribunal. Por estos hechos censuró que el Juzgado no la posesione, pues la situación de la señora Sandra Patricia Vargas Correal no puede afectar sus derechos. Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Florencia, pidió que se niegue la acción de tutela en lo que se refiere a ese despacho, por cuanto se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación en el Tribunal. Además, remitió el enlace de acceso al expediente administrativo.
acción de tutela en lo que se refiere a ese despacho, por cuanto se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación en el Tribunal. Además, remitió el enlace de acceso al expediente administrativo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y la Unidad de Carrera Judicial pidieron ser desvinculados de la acción o que en su defecto se declare que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante por parte de ellos, puesto que actuaron de manera oportuna en la expedición del acuerdo de lista y concepto de traslado objeto de debate y las actividades administrativas desplegadas en el Despacho nominador no son de su competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó que en la Sala Plena de 10 de octubre de 2024 se aprobó por mayoría la decisión sobre el recurso de apelación que promovió Sandra Patricia Vargas Correal, y actualmente está corriendo el término de que dispone la 4Radicación n.° 2024-1372
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Magistrada Saida Carolina Moreno para presentar su salvamento de voto, y luego se procederá a notificar el acto administrativo. Sandra Milena Triviño Quinceno coadyuvó la tutela, y como sustento manifestó que la resolución objeto del recurso no era susceptible de apelación, por cuanto decidió sobre un nombramiento en propiedad. Sandra Patricia Vargas Correal dijo que la razón por la cual solicitó el traslado, fue debido a que en el Juzgado en el cual ostenta su cargo en propiedad sufrió graves conductas de acoso laboral, las cuales, aunque las
Sandra Patricia Vargas Correal dijo que la razón por la cual solicitó el traslado, fue debido a que en el Juzgado en el cual ostenta su cargo en propiedad sufrió graves conductas de acoso laboral, las cuales, aunque las denunció ante el Comité de acoso laboral, la llevaron a ser diagnosticada con Síndrome de Bornout y a tener 24 procesos disciplinarios en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Manifestó que actualmente desempeña sus funciones en el despacho judicial al cual está pidiendo el traslado, donde ha mejorado su desempeño laboral, estado de salud y calidad de vida.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ahora bien , la accionante censuró que existió mora por parte del tribunal en resolver el recurso de apelación del acto administrativo de nombramiento en el que también se resolvió sobre una situación administrativa de traslado, y que conllevó a que no se haya efectuado la posesión en propiedad al cargo que aspiró, por lo que la naturaleza de la
nombramiento en el que también se resolvió sobre una situación administrativa de traslado, y que conllevó a que no se haya efectuado la posesión en propiedad al cargo que aspiró, por lo que la naturaleza de la actuación es de carácter meramente administrativa y por tanto son aplicables las reglas del CPACA. De acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo por parte de la accionante, el tribunal el 10 de octubre de 2024, rechazó el recurso de apelación que interpuso Sandra Patricia Vargas Correal, notificado el 17 de octubre del año en curso al correo de la promotora mary.cantillo.v@hotmail.com De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado la vulneración predicada por la accionante respecto de la conducta del Tribunal, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 2024-1372
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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