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CSJ - STL16302-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16302-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16302-2023 Radicación n.°105151 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUSTAVO SÁNCHÉZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de octubre de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105151

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Gustavo Sánchez, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que dentro de la causa 11001600002320171045200, adelantada en contra del aquí accionante Gustavo Sánchez, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con

trámite preferente y sumario se puede extraer que dentro de la causa 11001600002320171045200, adelantada en contra del aquí accionante Gustavo Sánchez, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2021, encontró responsable penalmente al mencionado ciudadano como autor del comportamiento de actos sexuales con menor de 14 años y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, determinación que fue apelada por el defensor del acusado. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, providencia contra la cual la defensora del señor Gustavo Sánchez interpuso el recurso extraordinario de casación. El 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al considerar, en síntesis, que la casacionista «no demostró, a través de un ejercicio dialéctico, vicio alguno susceptible de enmienda por la vía excepcional, pues su disertación se remitió a la inconformidad básica y vaga que le generó la 2Radicación n.° 105151

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alguno susceptible de enmienda por la vía excepcional, pues su disertación se remitió a la inconformidad básica y vaga que le generó la 2Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 decisión Juez de segunda instancia que, en unidad de criterio con el de primera, le llevó a encontrar demostrado no solo la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, sino, igualmente la responsabilidad de Gustavo Sánchez» y, como consecuencia, concluyó que la demanda no reunió los requisitos mínimos que permitieran disponer su trámite, sin que además esa Sala de la Corte observara motivos que condujera a superar sus defectos u obligara a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Además, le puso de presente que contra dicha determinación era viable el mecanismo de insistencia, previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Aseveró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, tras argüir que i) el dictamen médico legal fue indebidamente valorado, ii) no se aplicó el principio de la sana crítica al momento de la apreciación probatoria; iii) no se valoró lo relativo a la presunta lesión del menor; iv) hubo una «falta de identificación plena exigida respecto del procesado»,; v) que se acogió lo dicho por la madre del menor, dejando de lado la declaración del menor involucrado; vi) no se apreció de la prueba testimonial, situación que conllevó a las autoridades accionadas a emitir sentencias condenatorias, sin apoyo probatorio suficiente.

lado la declaración del menor involucrado; vi) no se apreció de la prueba testimonial, situación que conllevó a las autoridades accionadas a emitir sentencias condenatorias, sin apoyo probatorio suficiente. Por otra parte, acusó que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo derivado de «la inaplicación de las normas sobre valoración probatoria, sobre necesidad de prueba y de fundamento probatorio en las decisiones pues solo la prueba legal y oportunamente allegada puede servir de base a la decisión del proceso, no puede una suposición o mera sospecha abrirse paso para decir que se halló una verdad más allá de la duda» (sic). 3Radicación n.° 105151

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejaran sin valor y efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y que se les ordenara proferir los respectivos fallos, teniendo en cuenta para ello las pruebas vertidas en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, la presente acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Penal autoridad que admitió la demanda constitucional el 1 de junio de 2023, y profirió fallo el 29 de agosto siguiente, determinación que fue impugnada por el accionante, habiendo sido remitido el expediente a la homóloga Civil el 22 de

agosto siguiente, determinación que fue impugnada por el accionante, habiendo sido remitido el expediente a la homóloga Civil el 22 de septiembre del año en curso, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y ordenó que las diligencias fueran repartidas en esa Sala, tras advertir que la Sala de Casación Penal se encontraba involucrada en el trámite constitucional, toda vez que dentro del trámite procesal cuestionado, el 11 de noviembre de 2022, inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló la defensora del señor Gustavo Sánchez contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es así como, surtido el reparto, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 11 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 105151

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Dentro del término de traslado, la Jueza Cuarenta y Cuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso e indicó, entre otras consideraciones, que no se cumplieron algunas de las causales generales y especiales de la tutela contra sentencia judicial, debido a que el accionante no demostró de manera concreta y precisa cual fue el defecto fáctico, el error inducido y el defecto procedimental absoluto, endilgado a las autoridades accionadas,

contra sentencia judicial, debido a que el accionante no demostró de manera concreta y precisa cual fue el defecto fáctico, el error inducido y el defecto procedimental absoluto, endilgado a las autoridades accionadas, pue solo se limitó a afirmar que se valoró una prueba pericial de una manera que no favoreció sus interesesdesconociendo presuntamente los criterios de la sana critica-, sin especificar ni demostrar qué ello tuviera una trascendencia al punto que las decisiones de primera y segunda instancia fueran abiertamente contrarias a derecho y nugatorias de sus garantías. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Procuradora Judicial II Penal 176 manifestó que la acción constitucional no cumplió con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para su procedencia contra providencias judiciales, pues el accionante no demostró ninguna actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima desplegada por las autoridades judiciales accionadas, violatoria de garantías básicas del derecho al debido proceso, sino que se limitó a argumentar su desacuerdo con la valoración probatoria que fundamentó la sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el convocante. El Procurador Delegado de Intervención I Primero para la Casación Penal sostuvo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que el proceso culminó con el auto de 11 de 5Radicación n.° 105151

El Procurador Delegado de Intervención I Primero para la Casación Penal sostuvo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que el proceso culminó con el auto de 11 de 5Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022, a través del cual se inadmitió la demanda de casación, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, existiendo, por ende, cosa juzgada material, motivo por el cual pidió que no se concediera la protección invocada. El magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal manifestó que mediante providencia AP5444-2022, Radicado 61048, de 11 de noviembre de 2022, esa colegiatura resolvió «No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gustavo Sánchez», como consecuencia de las evidentes deficiencias en la proposición del cargo que formuló, pues el discurso expuesto por la defensa no logró evidenciar de manera concreta en qué consistieron los vicios que denunció, sino que, contrario a ello, mostró un mera inconformidad con los argumentos de la instancia. Por otra parte, aseveró que la acción de tutela incumplió del principio de inmediatez, pues desde la decisión adoptada por esa Colegiatura «en el mes de noviembre del año anterior, [la cual] se notificó en el siguiente, a la fecha han pasado más de 9 meses para que el interesado acuda en tutela». El Fiscal 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales indicó que

Colegiatura «en el mes de noviembre del año anterior, [la cual] se notificó en el siguiente, a la fecha han pasado más de 9 meses para que el interesado acuda en tutela». El Fiscal 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales indicó que las pruebas del juicio fueron practicadas con todas las garantías jurídico procesales y constitucionales en donde la representación defensiva ejerció decorosa y oportunamente los derechos de contradicción, como para que ahora en sede de tutela la misma bancada sorprendiera « con novedosos argumentos de cierre de un debate finalizado, como si se tratara de un nuevo alegato final de conclusión frente a un trámite en donde tuvo la 6Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de criticar y ejercer el derecho de contradicción sin limitación de índole alguna». Añadió que, si el accionante lo que se trata es poner de manifiesto hechos y pruebas nuevas, «no debatidos en juicio y que se quieran hacer valer, pues claramente el señor demandante cuenta con una herramienta adicional para remediar lo que estima vulnerado cual es la acción de revisión la que se encuentra precisamente concebida para tratar asuntos extraordinarios de impugnación para que se remueva una sentencia condenatoria que se considera injusta y que ya hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, al haber sido proferida en forma semejante a como aquí lo propone el actor». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2023, el

cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, al haber sido proferida en forma semejante a como aquí lo propone el actor». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , al considerar que se configuró « una conducta negligente y desidiosa en Gustavo Sánchez, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio y a «no casar» la sentencia de segundo grado que convalidó la del a quo (AP5444-2022, 11 nov.)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, e insistió en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Para el efecto, manifestó que dada la naturaleza de la tutela no podía negarse el amparo « bajo la afirmación de que si se usó todo recurso ordinario y extraordinario, pero no fue de recibo pues el artículo 86 7Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 superior ni la jurisprudencia exigen técnica idéntica a la del recurso extraordinario para su estudio y prosperidad, sino que exige del Juez Constitucional adentrarse en el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, para que no se convierta la acción de tutela en asunto de doctos llenando requisitos que ni por asomo se exigen para su interposición» (sic).

IV. CONSIDERACIONES

derechos fundamentales, para que no se convierta la acción de tutela en asunto de doctos llenando requisitos que ni por asomo se exigen para su interposición» (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto el 11 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa del implicado contra la 8Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del juez de segundo grado y si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá transgredió las prerrogativas

8Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del juez de segundo grado y si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá transgredió las prerrogativas constitucionales del convocante al confirmar, el 28 de septiembre de 2021, la sentencia condenatoria que emitió la juez de primer grado, autoridad que lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gustavo Sánchez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en su condición de condenado

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gustavo Sánchez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en su condición de condenado dentro de la causa penal que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 9Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha del proveído que zanjó la discusión en el trámite del proceso cuestionado, a saber, el auto de 11 de noviembre de 2022 – notificado el 29 de noviembre de esa anualidad, según obra en el expediente-, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del accionante y la presentación de la acción de tutela – 1 de junio de 2023, según acta de repartoes de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la

según acta de repartoes de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 105151

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como

judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 11Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Sumado a lo anterior, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros

eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Sumado a lo anterior, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. Si bien el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, con lo cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida por la a quo, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que mediante providencia CSJ AP5444-2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera, aunado a que tampoco 12Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado,

de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 13Radicación n.° 105151

del juez de tutela. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 13Radicación n.° 105151 SCLAJPT-12 V.00 u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 105151

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaro Voto 15Radicación n.° 105151

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaro Voto 15Radicación n.° 105151

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gustavo Sánchez Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 105151

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional; no obstante, disiento parcialmente de los argumentos expuestos, por las siguientes razones.

Gustavo Sánchez acudió al instrumento constitucional procurando obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia a la igualdad.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años; en

motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 110 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso,Radicación n.° 105151 18 así como también, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 28 de septiembre de 2021, contra el cual se instauró recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Penal homóloga inadmitió en auto de 11 de noviembre de 2022, por deficiencia técnicas.

Con base en lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejaran sin valor y efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas. El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante fallo de 19 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se formuló de forma adecuada la demanda de casación, lo que llevo a la Sala de Casación penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a escrutinio.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló

casación, lo que llevo a la Sala de Casación penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a escrutinio.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló impugnación y esta Sala confirmó el proveído censurado, al estimar que no sólo se quebrantó la subsidiariedad, sino también que:

(…) No se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fe

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