CSJ - STL16303-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16303-2023 Radicado n.° 72474 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JAIME GUILLERMO BEDOYA HENAO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó
al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objetivo de que se le reconocieran las 192 semanas dejadas de cobrar a la empresa Discos Ondina LTDA (liquidada) desde octubre de 1995 hasta septiembre de 1999 y se ingresaran en su historia laboral. En consecuencia, requirió que se le reconociera y pagara laRadicación n.° 72474 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios causados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, condenó a
costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, condenó a Colpensiones a incorporar en su historia laboral las semanas cotizadas entre octubre de 1995 y diciembre de 1997, lo que arrojó un total de 115.71 adicionales a las 857.86 reconocidas por la administradora, y la absolvió de las demás pretensiones. Señala que, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior, el cual se admitió a través de auto de 2 de noviembre de 2022; sin embargo, por medio de providencia de 18 de enero de 2023, esta Sala lo declaró desierto porque no lo sustentó en la oportunidad conferida para tal efecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «incurrió en anomalías» de carácter fáctico, violó el «precedente constitucional» y no tuvo en cuenta la relevancia de la historia laboral a efectos de analizar las semanas cotizadas y reclamar las prestaciones económicas correspondientes. 2Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque
relevancia de la historia laboral a efectos de analizar las semanas cotizadas y reclamar las prestaciones económicas correspondientes. 2Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene 69 años de edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023 y, a través de auto de 26 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, subsidiariamente, solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, pues, a su juicio,
subsidiariedad e inmediatez y, subsidiariamente, solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
4Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 72474 SCLAJPT-11 V.00 de Medellín transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 21 de abril de 2022 , en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que esta Sala notificó el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación -19 de enero de 2023-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -24 de octubre de 2023-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, se evidencia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, el ad
de procedencia. Asimismo, se evidencia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, el ad quem lo concedió y esta Sala lo admitió; no obstante, posteriormente se declaró desierto porque no lo sustentó en el término establecido. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
Por último, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar el referido requisito de procedencia, pues si bien el accionante afirmó que tiene una avanzada edad y que vive en una situación de precariedad económica, lo cierto es que tales circunstancias por sí solas no dan lugar a la excepcional intervención del juez constitucional, máxime cuando de la
última condición en comento aquel no allegó medio de prueba alguno. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 72474
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9