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CSJ - STL16303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16303-2024 Radicación n.° 109711 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 1.° de octubre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PASTO.

I. ANTECEDENTES El Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Anna Cristina Quiroz Rosero promovió acción deRadicación n.° 109711 SCLAJPT-12 V.00 tutela contra Bancamía S.A., hoy accionante, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, igualdad, salud, vida e integridad física, «respecto de la totalidad de las actuaciones realizadas en solicitud de apertura de investigación por acoso laboral [en su contra]». En consecuencia , se

totalidad de las actuaciones realizadas en solicitud de apertura de investigación por acoso laboral [en su contra]». En consecuencia , se ordenara su reubicación en la ciudad de Pasto o, en su defecto, en Ipiales y que el Banco atendiera las recomendaciones de sus médicos tratantes y le autorizara trabajo remoto. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento Pasto con radicado n.° 520014004007202300192-00, despacho que, en fallo de 5 de diciembre de 2023, negó el resguardo implorado y la totalidad de las pretensiones elevadas, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 8 de febrero de 2024. Inconforme con el prenombrado resultado, Quiroz Rosero promovió demanda especial ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que alegó presuntas conductas de acoso laboral surtidas en su contra; no obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán la rechazó en providencia de 18 de abril de 2024, por considerar que la subsanación de la misma se presentó de manera extemporánea. En desacuerdo, Anna Cristina Quiroz Rosero presentó una segunda acción de tutela contra EPS Sanitas S.A.S., ARL Axa Colpatria S.A. y Porvenir S.A., con fundamento en los mismos hechos alegados en el primer trámite tuitivo. A este procedimiento se vinculó al Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. y al agente interventor de EPS Sanitas S.A.S.

primer trámite tuitivo. A este procedimiento se vinculó al Banco de Microfinanzas Bancamía S.A. y al agente interventor de EPS Sanitas S.A.S.

2Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

Dicho asunto se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto bajo el radicado No. 2024-00206, autoridad que, en decisión de 11 de julio de 2024, declaró improcedente el resguardo reclamado. Anna Cristina Quiroz Rosero impugnó y, mediante fallo de 23 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto revocó el fallo de primera instancia y concedió la tutela. De modo puntual, el juez de segunda instancia ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Anna Cristina Quiroz Rosero, identificada con cedula de ciudadanía número 1.085.897.930 expedida en Pasto (N), con fundamento en las razones expuestas en este fallo. SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal del Banco de Microfinanzas Bancamía o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1010 de 2006, inicie el trámite

Microfinanzas Bancamía o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1010 de 2006, inicie el trámite correspondiente, a efectos de prevenir, corregir y sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral que fueron expuestas por la accionante en la misiva fechada a 18 de septiembre de 2023. TERCERO. - ORDENAR al representante legal del Banco de Microfinanzas Bancamía o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , acate las recomendaciones médicas emitidas en favor de la accionante el 19 de junio de 2024. CUARTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada al pago de subsidios por incapacidad, con arreglo a lo motivado. QUINTO. - EXHORTAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. realice todas las gestiones administrativas necesarias para proceder de inmediato con el trámite de calificación de invalidez a favor de la señora Anna Cristina Quiroz Rosero. 3Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

Bancamía S.A. acudió a la presente acción de resguardo por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto lesionó sus garantías al revocar la decisión de tutela de primera instancia, pues pasó por alto «que la discusión no era órbita del juez constitucionalpues

considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto lesionó sus garantías al revocar la decisión de tutela de primera instancia, pues pasó por alto «que la discusión no era órbita del juez constitucionalpues existen otros medios legales para dirimir la controversia». Aunado a ello, desconoció que la entonces accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió el 23 de agosto de 2024, en la acción de tutela con radicado No. 52001410500220240020601.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, partes y demás intervinientes en la acción de tutela 520014105002-2024-00206-01 con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela que originó el presente trámite constitucional y defendió su legalidad Por otro lado, destacó que en dicho trámite se notificó debidamente

de Pasto se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela que originó el presente trámite constitucional y defendió su legalidad Por otro lado, destacó que en dicho trámite se notificó debidamente a Bancamía S.A., pese a lo cual, no acudió al proceso preferente ni expuso argumentos relacionados con la presunta temeridad en la que ha incurrido 4Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

Anna Cristina Quiroz Rosero y el adelantamiento de múltiples acciones ante el comité de convivencia de la entidad financiera. Asimismo, la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto informó las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado 520014105002202340020600 e indicó que la última de ellas fue la solicitud de incidente de desacato elevada por Anna Cristina Quiroz Rosero el 13 de septiembre del año en curso. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo a través de proveído de 1.° de octubre de 2024, por estimar que lo pretendido por la accionante en esta ocasión era someter nuevamente a discusión un asunto ya decidido por jueces constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema y expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicación n.° 109711 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (énfasis fuera del texto original). Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL45412018, la Sala señaló: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y,

2018, la Sala señaló: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la adoptada por el Juzgado Segundo

decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la adoptada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 11 de julio 7Radicación n.° 109711 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, en el curso de la tutela que Anna Cristina Quiroz Rosero adelantó en su contra. No obstante, se advierte que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el citado juez realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, es notorio que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se insiste, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, se advierte que la providencia mencionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó el 23 de septiembre de 2024 con número T10583482, Corporación ante la cual la gestora del resguardo puede promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente.

septiembre de 2024 con número T10583482, Corporación ante la cual la gestora del resguardo puede promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Por tanto, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 109711

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaro Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109711 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo que declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 109711 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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