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CSJ - STL16304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16304-2023 Radicado n.° 72490 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que PYG S.A.S. formula contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad actora interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».

Del escrito inicial y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que los hechos que motivan la acción de tutela tienen origen en que Lina Johana Conde Vega instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante PYG S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 5 de septiembre de 2017 al 13 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de los salariosRadicado n.° 72490 SCLAJPT-11 V.00 adeudados, compensación por vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, auxilio de transporte e indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y falta de pago oportuno de cesantías. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de 6 de

cesantías. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales enunciados, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $944.568,19 y absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda. Lina Johana Conde Vega interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y, a través de fallo de 25 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la adicionó en el sentido de condenar a PYG S.A.S. al pago de $9.082.204,3 a título de sanción por falta de consignación oportuna de cesantías y de $17.036,3 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta cuando se acreditara el pago de las prestaciones sociales. PYG S.A.S. solicitó la aclaración de dicha providencia bajo el argumento que, al momento liquidar la indemnización por falta de pago de cesantías, el Tribunal no tuvo en cuenta que sí consignó a la demandante las correspondientes a los años 2017 y 2018; no obstante, mediante auto de 6 de julio de 2023, el Tribunal negó tal requerimiento porque consideró que no se enmarcaba en los parámetros del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicado n.° 72490

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Luego, la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la

145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicado n.° 72490

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Luego, la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado; no obstante, por medio de providencia de 10 de agosto de 2023, el Tribunal no lo concedió porque estimó que no le asistía interés económico para el efecto. En criterio de la sociedad actora, la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores al condenarla al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que no valoró el certificado de pago que allegó con la contestación de la demanda, el cual daba cuenta de que las cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018 fueron consignadas a Porvenir S.A. el 15 de febrero de 2018 y a Protección S.A. el 14 de febrero de 2019, respectivamente. Señala que el Tribunal no analizó adecuadamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el depósito judicial que realizó, toda vez que no se percató que no incluía los valores de las cesantías de los años 2017 y 2018 sino únicamente las del 2019, debido a que aquellos saldos fueron consignados oportunamente a los fondos correspondientes. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las normas y a los precedentes

profirió el 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las normas y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. La sociedad convocante presentó la acción de tutela el 25 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 26 de igual mes y año, y mediante providencia de 30 de octubre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e 3Radicado n.° 72490 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, los secretarios del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.

consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a las reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 4Radicado n.° 72490

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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario da una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas, no aprecia en su integridad el material probatorio u omite el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (defecto fáctico). En esta oportunidad, la sociedad actora acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de determinar si de aquel se extrae la vulneración alegada.

proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de determinar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si debía condenarse a la demandada PYG S.A.S. al pago de las indemnizaciones por falta de pago oportuno del auxilio de cesantías y moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. A efectos de dar respuesta a tal cuestionamiento, señaló que dichas sanciones tienen como pilar fundamental la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pagar las cesantías o las demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 5Radicado n.° 72490

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Así, manifestó que el incumplimiento del empleador no siempre conllevaba a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para tal fin, dado que en cada caso se debía analizar si hubo o no mala fe en el actuar de aquel, de modo que la sanción no operaba de manera objetiva ni automática. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9641-2014. Bajo ese contexto, refirió que la inconformidad de la demandante radicó en que se tuviera el depósito judicial que la empresa PYG S.A.S. realizó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, como un verdadero pago del auxilio de cesantías adeudado o como justificación

radicó en que se tuviera el depósito judicial que la empresa PYG S.A.S. realizó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, como un verdadero pago del auxilio de cesantías adeudado o como justificación para exonerar al empleador del pago de las prestaciones sociales, dado que con ello desconoció que el mismo fue condicionado y, por tanto, nunca lo recibió. Luego, señaló que de los medios de prueba que obraban en el expediente, se advertía que el 14 de febrero de 2020 la empresa PYG S.A.S. realizó un depósito judicial a favor de Lina Johana Conde Vega, por valor de $936.500, así como la liquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2017 y el 13 de diciembre de 2019, pago que se condicionó de la siguiente manera: 6Radicado n.° 72490

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En ese orden, indicó que si bien, en principio, podría considerarse que era una muestra de una conducta desprovista de mala fe, el hecho de que el empleador hubiese tenido el ánimo de consignar el título judicial en favor de la trabajadora por el valor de cesantías y demás prestaciones sociales, lo cierto era que pese a que esos conceptos fueron liquidados y consignados en un despacho judicial, transcurridos aproximadamente tres años desde la terminación del contrato de trabajo no había sido posible que la demandante recibiera a satisfacción su pago, pues de ello no obraba prueba en el expediente y al absolver el interrogatorio de parte aquella aseguró que se acercó a las instalaciones del juzgado, sin que hubiera sido

la demandante recibiera a satisfacción su pago, pues de ello no obraba prueba en el expediente y al absolver el interrogatorio de parte aquella aseguró que se acercó a las instalaciones del juzgado, sin que hubiera sido posible que le entregaran el dinero allí consignado por existir una limitación impuesta por su empleador. Así, manifestó que en el caso objeto de estudio, se desconocía si se cumplió o no la condición impuesta por el empleador, pues ello no se acreditó en el proceso, así como tampoco que se le hubiese requerido para que acudiera nuevamente al despacho judicial en aras de acreditar el 7Radicado n.° 72490 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la condición y así recibir su respectivo pago, pues era claro que una vez efectuada la consignación y entregado el título respectivo al juzgado, con orden de retención o condicionamiento para su entrega, el «acreedor» solo estaba facultado para hacer efectivo el pago de la obligación, una vez la condición se cumple, en este caso, a favor de la trabajadora. En ese orden, aseveró que: Luego entonces, dada la ambigüedad de la condición impuesta por la empresa empleadora, considera la Sala que solo ella podía establecer en qué momento se entendió cumplida la misma, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual la Sala considera que el hecho de que la sociedad demandada no hubiese realizado gestión adicional alguna en aras de enmendar la situación, desvirtúa que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues se itera, a la fecha, aun no se han pagado las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías al que tenía derecho la actora.

que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues se itera, a la fecha, aun no se han pagado las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías al que tenía derecho la actora. De ese modo, concluyó que el depósito judicial que realizó el empleador no alcanzaba a eximir a la demandada de la sanción por falta de consignación de cesantías, ni de la indemnización moratoria derivada, pues como quedó acreditado en el proceso, no se hizo efectivo el respectivo pago, razón por la cual había lugar a imponer condena por esos conceptos. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por sanción por falta de consignación de cesantías del año 2017, la suma de $13.665,6 diarios entre el «15 de febrero de 2018» y el «14 de febrero de 2019», lo que arrojaba un valor de «$4.919.616». Asimismo, para el año 2018, la suma de $13.921,17 diarios entre el «15 de febrero de 2018» y el «14 de febrero de 2019», lo que arrojaba el valor de «$4.162.583,3», para un total a pagar por concepto de no consignación de cesantías la suma de «$9.082.204». 8Radicado n.° 72490

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Respecto a las cesantías del año 2019, señaló que la sanción no era la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que esa fracción debió pagarse directamente a la trabajadora; sin embargo, como

la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que esa fracción debió pagarse directamente a la trabajadora; sin embargo, como ello no se hizo, había lugar a imponer condena por ese concepto en la suma diaria de «$17.036,3» desde el 31 de diciembre de 2019 y hasta cuando se acreditara el pago de las prestaciones sociales ordenadas. En consecuencia, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a PYG S.A.S. al pago de las sanciones por falta de pago oportuno de cesantías y moratoria consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Pues bien, al analizar el contenido de la decisión controvertida, la Sala estima que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante. Ello, porque al adicionar el fallo de primer grado para imponer el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018, no valoró adecuadamente y en su integridad las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta de que el empleador sí las consignó a los respectivos fondos. En efecto, nótese que al contestar la demanda, PYG S.A.S. allegó el certificado de pago de las cesantías de los años 2017 y 2018, que consignó a Porvenir S.A. el 15 de febrero de 2018 y a Protección el 14 de febrero de

certificado de pago de las cesantías de los años 2017 y 2018, que consignó a Porvenir S.A. el 15 de febrero de 2018 y a Protección el 14 de febrero de 2019, respectivamente, tal como se observa a continuación1: 1 Cuaderno 01 Primera instancia - archivo 07ContestacionDemanda, folio 36. 9Radicado n.° 72490

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De igual modo, aportó la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante Lina Johana Conde Vega 2, en la que se indicó: (i) los extremos temporales de la relación laboral entre las partes, (ii) los factores base de liquidación únicamente para el periodo 2019, y (iii) el valor total pagar por las acreencias adeudadas para ese año, equivalente $936.490, así: Igualmente, la empresa actora allegó el comprobante de la consignación3 que realizó por dicha suma, con la cual constituyó un depósito judicial a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 2 Cuaderno 01 Primera instancia - archivo 07ContestacionDemanda, folio 89.3 Cuaderno 01 Primera instancia - archivo 07ContestacionDemanda, folio 92. 10Radicado n.° 72490

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Ibagué y en favor de Lina Johana Conde Vega, como se evidencia en la siguiente imagen: Así, de la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, se advierte que el Tribunal incurrió en el defecto que le atribuye la censura, dado que, al imponer la condena por indemnización moratoria por falta de

siguiente imagen: Así, de la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, se advierte que el Tribunal incurrió en el defecto que le atribuye la censura, dado que, al imponer la condena por indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017, no tuvo en cuenta el certificado de pago de las cesantías de tales periodos, ni tampoco que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales solo se incluyeron las cesantías correspondientes al año 2019. En ese orden, la Sala considera que el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, en tanto no apreció adecuadamente y de manera conjunta los medios de prueba allegados al expediente, pese a que así lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable en 11Radicado n.° 72490 SCLAJPT-11 V.00 materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Por último, cabe señalar que el argumento del Tribunal accionado, relativo a que el empleador no logró exonerarse del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que respecta a las cesantías del año 2019, para la Sala luce razonable, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el depósito condicionado no tiene la virtud de interrumpir la mora por el impago de las prestaciones sociales, dado que el trabajador debe tener «plena

en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el depósito condicionado no tiene la virtud de interrumpir la mora por el impago de las prestaciones sociales, dado que el trabajador debe tener «plena posibilidad de recibir su importe». Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36737, señaló: De otra parte, el pago como mecanismo de extinción de una obligación, sólo [sic] puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no ingresa efectivamente al acreedor, y no podrá decirse que hubo pago, máxime si, como en este caso, tal impedimento fue puesto por el propio deudor. En sentencia de 26 de agosto de 2009, radicación 37156, sobre el punto, dijo la Sala: “[…] el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe. Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que

que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho”. 12Radicado n.° 72490

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Como lo dijo la Corte en pronunciamiento de 30 de octubre de 2007, radicación 31712, “la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero”, que es exactamente lo que aconteció en este proceso, por lo cual, procede la confirmación de lo decido por el a quo. Por tales motivos, se concederá el amparo de las prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de mayo de 2023, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente la imposición de la referida sanción moratoria, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN

decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente la imposición de la referida sanción moratoria, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.

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SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 23 de mayo de 2023, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha decisión.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que estudie nuevamente la imposición de la referida sanción moratoria, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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