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CSJ - STL16304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16304-2024 Radicación n.° 77036 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eusebio Contreras Barreto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «Principio de Favorabilidad de la Ley y la Condición Más Beneficiosa» y «el principio de in dubio pro operario laboral», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77036

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En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el libelista inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, buscando se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; de igual forma, pretendió el pago de la indexación, los intereses moratorios

Colpensiones, buscando se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; de igual forma, pretendió el pago de la indexación, los intereses moratorios correspondientes y lo que ultra y extra petita considerara el fallador. El referido trámite se radicó el 20 de noviembre de 2014 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220140066600, quien, con decisión de 14 de junio de 2016, negó las pretensiones del actor. En sede de consulta, con sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró que el libelista tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación peticionada a partir de 30 de enero de 2012, en la suma mensual de $746.814, por 14 mesadas anuales; asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de retroactivo e intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2013 hasta cuando se efectuara el pago. A continuación del ordinario laboral, se inició proceso ejecutivo contra la pasiva, pretendiendo el pago de (i) $23.256.540.50 por concepto de diferencia pensional entre la mesada reconocida por Colpensiones con resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 en cuantía de $903.547 y la disminuida de manera unilateral por la administradora de pensiones con

de diferencia pensional entre la mesada reconocida por Colpensiones con resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 en cuantía de $903.547 y la disminuida de manera unilateral por la administradora de pensiones con acto administrativo SUB 271486 de 2 de octubre de 2019, a razón de $746.814; (ii) la suma de $105.112.967.10 por intereses moratorios y (iii) indexación y costas. 2Radicación n.° 77036

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De igual forma, se peticionó descontar de la liquidación total, la suma de $31.452.193, por retroactivo pensional que Colpensiones pagó mediante la resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 y que correspondían al periodo comprendido entre el 30 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. En audiencia de 4 de octubre de 2021, el órgano judicial de primer grado determinó, entre otras, seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 2012 a 30 de octubre de 2014 y que ya le fueron canceladas al promotor. Inconforme con tal decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación. Con providencia de 3 de noviembre de 2022, el ad quem confirmó en todas sus partes el auto de primer grado. Censuró el petente que, en la determinación de 28 de mayo de 2019, el Tribunal desmejoró notablemente el valor de su mesada pensional respecto a la reconocida por Colpensiones en la resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 por valor de «$903.547» y la señalada por el juez

el Tribunal desmejoró notablemente el valor de su mesada pensional respecto a la reconocida por Colpensiones en la resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 por valor de «$903.547» y la señalada por el juez plural en cuantía de $746.814, lo que «hizo gravosa su situación», aunado a que con la decisión de 3 de noviembre de 2022 no se accedió a aplicar la favorabilidad de la liquidación de la prestación. Señaló que, como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal, la administradora de pensiones con resolución SUB 271486 de 2 de octubre de 2019 también disminuyó su mesada y reconoció un retroactivo que no correspondía. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus 3Radicación n.° 77036 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 28 de mayo de 2019 en el trámite ordinario laboral y el proveído de 3 de noviembre de 2022 emitido en el proceso ejecutivo laboral y, en su lugar, se infiere, ordenar al tribunal refutado dictar una nueva determinación en la que se acceda a sus súplicas. De igual forma pretendió respecto a Colpensiones que en un término de 48 horas después de comunicado el fallo de tutela: […] modifique o adicione o aclare en todo lo que sea desfavorable la Resolución No. SUB 271486 de fecha 02-10-19, por medio de la cual COLPENSIONES, resolvió la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial

Resolución No. SUB 271486 de fecha 02-10-19, por medio de la cual COLPENSIONES, resolvió la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y se de (sic) aplicación a la resolución VPB 19325 de fecha 30-10-14, por ser más favorable la liquidación en razón a que la sentencia no ordena desmejorar la mesada pensional del tutelante. Además de reliquidar la pensión, reconocer el retroactivo por diferencia de la mesada pagada y liquidar los intereses moratorios ordenados en la sentencia de segundo grado. Mediante proveído de 25 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese Despacho en el trámite ejecutivo. Consideró que no existe vulneración de prerrogativas y que su decisión fue ajustada a derecho, por lo que pidió declarar improcedente el amparo al incumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años 4Radicación n.° 77036 SCLAJPT-12 V.00 desde la notificación de la providencia atacada. Remitió el link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se

4Radicación n.° 77036 SCLAJPT-12 V.00 desde la notificación de la providencia atacada. Remitió el link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se refirió a lo tramitado en el proceso ordinario laboral y el ejecutivo a continuación; solicitó desestimar las pretensiones del actor porque no transgredió las garantías fundamentales y su actuar ha sido diligente. Envió acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones relacionó los antecedentes administrativos asociados al proceso ordinario laboral, donde señaló haber dado cumplimiento a la sentencia judicial; pidió negar el amparo y abstenerse de entrar a debatir un asunto ya examinado y decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues sería atentar contra el principio de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77036

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 28 de mayo de 2019 en el trámite ordinario laboral y el proveído de 3 de noviembre de 2022 emitido en el proceso ejecutivo laboral y en su lugar, se infiere, ordenar al tribunal refutado dictar una nueva determinación en la que se acceda a sus súplicas. De igual forma pretendió respecto a Colpensiones que en un término de 48 horas después de comunicado el fallo de tutela modifique el acto administrativo en lo que le sea más favorable, además de reliquidar la pensión, reconocer el retroactivo por diferencia de la mesada pagada y liquidar los intereses moratorios ordenados en la sentencia de segundo grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 77036

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(i) Luis Eusebio Contreras Barreto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra las decisiones objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones dentro de los trámites ordinario laboral y 7Radicación n.° 77036 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo a continuación, esto es, 28 de mayo de 2019 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, hasta la presentación de la súplica, 24 de octubre de 2024, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la

cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, 8Radicación n.° 77036

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T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

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T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. 9Radicación n.° 77036

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Antes de concluir y frente a lo pretendido por el accionante respecto a Colpensiones, la Sala advierte que la decisión adoptada por la administradora de pensiones en la Resolución SUB 271486 de 2 de octubre de 2019 obedeció al cumplimiento de la orden judicial emitida por el tribunal convocado mediante providencia de 28 de mayo del mismo año, por lo que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por

tribunal convocado mediante providencia de 28 de mayo del mismo año, por lo que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 77036

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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