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CSJ - STL16305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16305-2023 Radicación n.° 72480 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BERTILDA RAMÍREZ DIOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de la documental aportada, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el finRadicación n.°72480 SCLAJPT-11 V.00 de que se reconociera la pensión de vejez; el asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, agotadas las etapas procesales, el 16 de junio de 2022, dictó sentencia en la que reconoció la prestación solicitada. La parte allí demandada presentó recurso de alzada, por lo que se envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

procesales, el 16 de junio de 2022, dictó sentencia en la que reconoció la prestación solicitada. La parte allí demandada presentó recurso de alzada, por lo que se envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el cual se radicó el 25 de julio de 2022 y se asignó al despacho respectivo el 29 de julio siguiente. El 6 de septiembre de 2022 el demandante solicitó impulso procesal. El 10 de octubre posterior se admitió el asunto y se corrió traslado para alegar y, el 3 de octubre de 2023, aquella nuevamente solicitó celeridad en el asunto. La parte accionante se quejó de la demora en resolver la apelación, pues adujo que el colegiado lleva más de 20 meses sin proferir sentencia, «sin tener en cuenta mi edad avanzada de 74 años». Así las cosas, la promotora rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «conceda mi pensión de vejez y el pago de la retroactividad sin más dilaciones ya que llevó más de 16 años esperando la pensión y mi salud es grave y pido limosna». Con proveído de 30 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.°72480

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En su momento, Colpensiones adujo que lo que se pretendía se salía de su órbita funcional, por lo que indicó que había falta de legitimación en

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En su momento, Colpensiones adujo que lo que se pretendía se salía de su órbita funcional, por lo que indicó que había falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que lo que se denunciaba era una demora en la resolución de la segunda instancia, por lo que solicitó que se negara el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mencionó que, mediante auto de 14 de abril de 2023, se dejó constancia de que la sentencia presentada por el ponente no fue aceptada y se dio traslado al magistrado que seguía en turno. Agregó que ya se había presentado una tutela en similares contornos, que se identificaba bajo radicado 70336. Aportó copia del link del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.°72480

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En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicte sentencia de segunda instancia, en la que «conceda mi pensión de vejez y el pago de la retroactividad sin más dilaciones ya que llevó más de 16 años esperando la pensión y mi salud es grave y pido limosna». Conviene precisar de entrada que, si bien se encuentra que hubo una tutela presentada anteriormente, que fue conocida por esta Corporación y el 3 de mayo de 2023, negó el asunto, lo cierto es que a la fecha existen diferentes circunstancias y actuaciones al interior del trámite que abren paso para que se pueda revisar el proceso en particular. Ahora, cabe resaltar que lo aquí pretendido está siendo objeto de estudio en el proceso laboral que la actora promovió en contra de la administradora, oportunidad en la que resulta pertinente mencionar que no se evidencia la mora judicial alegada. Frente al tema, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, sostiene que:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicación n.°72480 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las

expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los

verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.°72480

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Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que conforme al sistema de consulta de la Rama Judicial, el 25 de julio de 2022, el asunto se repartió al tribunal denunciado y se asignó al despacho el 29 de julio ulterior, el recurso se admitió el 10 de octubre siguiente y se corrió traslado a las partes para alegar; el 14 de abril de 2023 se dicta auto con ponencia derrotada del magistrado ponente

de octubre siguiente y se corrió traslado a las partes para alegar; el 14 de abril de 2023 se dicta auto con ponencia derrotada del magistrado ponente y se ordenó pasar al despacho que sigue en turno. De ahí que no se advierte un tiempo desproporcionado del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime cuando se avizora que se han venido realizando las respectivas actuaciones en el trámite. Ahora, la actora menciona que tiene 74 años per se ello no deriva una situación que pueda catalogarse como un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional y, a su vez, si bien menciona que padece de problemas de salud, no aportó pruebas para demostrar el daño urgente arriba mencionado, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

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Finalmente, se observa del sistema de consulta, que el 3 de octubre de 2023, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal , en la que, además, manifiesta las situaciones especiales de salud que padece, sin que se avizore una respuesta al mismo, por lo que, en aras de garantizar los derechos de la recurrente, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé respuesta al petitorio.

se avizore una respuesta al mismo, por lo que, en aras de garantizar los derechos de la recurrente, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé respuesta al petitorio. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conteste la solicitud de impulso procesal que data del 3 de octubre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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