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CSJ - STL16305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16305-2024 Radicación n.° 109741 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HAROLD GARZÓN BURGOS, AMPARO y CRISTHIAN BURGOS RIVAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad y GERMÁN

RODRIGO VARÓN CHARRY.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109741

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De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Germán Rodrigo Varón Charry interpuso proceso verbal contra los hoy accionantes, con el objeto de que se declarara que celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la «Cra 4 No. 17/25-23-28» de la ciudad de

se declarara que celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la «Cra 4 No. 17/25-23-28» de la ciudad de Ibagué y que los demandados lo incumplieron. Como consecuencia de ello, se les condenara al pago de indemnización de perjuicios por dicho concepto. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 74001310300220140013100, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló; no obstante, el juzgado lo rechazó de plano mediante auto de 2 de mayo de 2016, por extemporáneo. Germán Rodrigo Varón Charry promovió posteriormente proceso verbal «por enriquecimiento sin causa» contra los hoy accionantes, con el fin de que devolvieran indexados los dineros utilizados para el pago de créditos de adquisición del inmueble objeto de compraventa y los invertidos en el mismo predio, como también le reconocieran perjuicios morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué bajo el número 73001310300420170009700, autoridad que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, resolvió: 3.1. Declarar oficiosamente probada la excepción motejada “improcedencia de la acción para reclamar perjuicios morales”, según ha sido expuesto. 2Radicación n.° 109741

3.1. Declarar oficiosamente probada la excepción motejada “improcedencia de la acción para reclamar perjuicios morales”, según ha sido expuesto. 2Radicación n.° 109741 SCLAJPT-12 V.00 3.2. En consecuencia, negar la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor del demandante. 3.3. Declarar no probada [sic] las excepciones de mérito motejadas “existencia de cosa juzgada”, “Improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de los elementos que lo constituyen” y “Mala fe del demandante en la realización de las mejoras que reclama”, así como la “objeción al juramento estimatorio”, conforme ha sido motivado. 3.4. Declarar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos con detrimento patrimonial correlativo del demandante Germán Rodrigo Varón Charry. 3.5. En consecuencia, condenar a los demandados Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos a pagar a favor del demandante Germán Rodrigo Varón Charry, las siguientes sumas de dinero: 3.5.1. A cargo de Amanda Burgos Rivas la suma de $57.043.290. 3.5.2. A cargo de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $132.556.184. 3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $156.851.150. […]

3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $156.851.150. […] Contra la anterior determinación, los demandados formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 25 de enero de 2024, dispuso: PRIMERO. – MODIFICAR los numerales 3.5.2 y 3.5.3., de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedara (sic) de la siguiente manera: 3.5.2. A cargo de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón la suma de $132.556.184 que fue solventada por el demandante German (sic) Rodrigo Varón Charry, la que ha de cumplirse de manera conjunta por los deudores. 3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos la suma de $156.851.150, por concepto de las mejoras implantadas en el inmueble identificado con folio de matricula (sic) No. 350-20819, por el señor German Rodrigo Varón Charry, a pagar conjuntamente acorde con los derechos que cada uno de ellos ostenten en el inmueble. SEGUNDO. - CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia que fueron objeto de alzada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 2 de julio de 2024, el ad quem negó su concesión, al estimar que no se superaba la cuantía para recurrir.

Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 2 de julio de 2024, el ad quem negó su concesión, al estimar que no se superaba la cuantía para recurrir. 3Radicación n.° 109741

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En sede de tutela, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al no tener por acreditada la excepción de cosa juzgada entre el último proceso descrito y el adelantado bajo el radicado 73001310300220140013100. Asimismo, que «no dieron aplicación correcta al artículo 303 del Código General del Proceso», pues, pese a que el demandante denominó de manera distinta cada una de las demandas que presentó, entre ambas existió igualdad de partes, objeto y causa. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 25 de enero de 2024 dentro del proceso 730001310300420170009701.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en proveído de 16 del mismo mes y año; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reseñó las actuaciones surtidas en segunda instancia y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de reparo. 4Radicación n.° 109741

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Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué también allegó el link de consulta de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que de la determinación cuestionada «no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , el problema jurídico, en sede de impugnación, consiste en establecer si la providencia que el Colegiado accionado profirió el 25 de enero de 2024, por medio del cual modificó el proveído del a quo de 4 de mayo de 2023, lesionó las prerrogativas

impugnación, consiste en establecer si la providencia que el Colegiado accionado profirió el 25 de enero de 2024, por medio del cual modificó el proveído del a quo de 4 de mayo de 2023, lesionó las prerrogativas constitucionales de los convocantes al no dar por acreditada la excepción de cosa juzgada dentro del asunto 73001310300420170009702. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 3 julio de 2024-, fecha en que se notificó el auto que negó el recurso de casación contra el proveído censurado, y la formulación de esta queja -12 de septiembre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Magistratura accionada no procedía ningún otro recurso. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, luego de enmarcar su competencia para abordar el estudio de la alzada, mencionó el marco normativo dispuesto por el legislador frente 6Radicación n.° 109741 SCLAJPT-12 V.00 a la excepción de cosa juzgada y los elementos que deben reunirse para que esta se configure. Acto seguido, señaló que el objeto del proceso declarativo tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué fue la declaratoria de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa

que esta se configure. Acto seguido, señaló que el objeto del proceso declarativo tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué fue la declaratoria de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que presuntamente suscribieron las partes, mientras que el asunto adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe giró en torno a la viabilidad de condenar a los demandados al pago de una indemnización de perjuicios, indicando como fuente de obligaciones el enriquecimiento sin justa causa de estos y el empobrecimiento del reclamante. Manifestó que, en ese orden, el último litigio relativo al enriquecimiento sin causa no se trataba en estricto sentido de obtener un pago de perjuicios, como sí ocurrió en el consecutivo anterior, sino de la «regulación y corrección del desequilibrio que tal evento genera entre las partes, que repercute negativamente en el sujeto empobrecido». En este punto, reiteró que la acción de enriquecimiento sin causa no tenía carácter indemnizatorio sino compensatorio y que, si bien en los dos litigios se solicitó el pago de perjuicios, los mismos no eran equiparables, debido a que «una acción discierne de la otra conforme a la naturaleza jurídica de cada una de ellas», razonamientos que consideró suficientes para determinar que en aquel asunto no operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Dicho lo anterior, analizó el material probatorio y se refirió a la subrogación legal planteada por los recurrentes, cumplido lo cual, destacó que esta no se estructuraba, toda vez que no se dieron las circunstancias

juzgada. Dicho lo anterior, analizó el material probatorio y se refirió a la subrogación legal planteada por los recurrentes, cumplido lo cual, destacó que esta no se estructuraba, toda vez que no se dieron las circunstancias fácticas señaladas por el artículo 1668 del Código Civil y concluyó que: 7Radicación n.° 109741

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Luego, resultan acertadas las conclusiones a las que llego (sic) la falladora de primer grado, en virtud de que los pagos realizados a los acreedores de los demandados los realizó directamente la ciudadana Amanda Burgos Rivas, situación verificada con los documentos que reposan en los folios 15 y 16, cuaderno No. 1, expediente identificado con el radicado 2014-00131-00. Bajo esa línea argumentativa, se puede afirmar la existencia de un enriquecimiento sin causa de los demandados, pues mientras que su patrimonio obtuvo provecho al satisfacer sus pasivos, simultáneamente el patrimonio del accionante se vio disminuido significativamente sin la existencia de ningún vínculo jurídico previamente celebrado que convalidara tal situación. Cierto es que en reiteradas ocasiones el demandante señaló la existencia de un convenio verbal con Amanda Burgos Rivas frente al particular; sin embargo, dentro del expediente no existe ningún medio de convicción del que se puede derivar su existencia, en la medida que tanto demandante como demandado alegaron haber celebrado una promesa de compraventa, no obstante, bien sabido es que la ley civil (artículo 1611) exige que la misma sea por escrito para que

derivar su existencia, en la medida que tanto demandante como demandado alegaron haber celebrado una promesa de compraventa, no obstante, bien sabido es que la ley civil (artículo 1611) exige que la misma sea por escrito para que nazca y tenga efectos jurídicos. Si de compraventa se tratara, y al recaer sobre un inmueble, la misma tendría que celebrarse por la solemnidad (escritura pública) que señala el canon 1857; siendo de esta manera imposible judicialmente reconocer la existencia de estos dos convenios. […] Ahora bien, respecto al tema de la suma de dinero que fue invertido en mejoras sobre el predio de los demandados, encuentra la Sala que existe prueba de que fue Germán Rodrigo Varón Charry, quien con su propio peculio realizó las obras de remodelación correspondientes. Resulta necesario memorar que, con la demanda se aportaron pruebas documentales que dejan ver los materiales que fueron adquiridos con dicho propósito, situación corroborada por la testigo Ofelia Varón Charry al interior de este proceso, y los testigos Jorge Eliecer (sic) Hernández Rubio y Nubia Téllez Gamboa, quienes al unísono manifestaron que las obras que se realizaron en dicha propiedad a finales del año 2008 y en principios del 2009 corrieron por cuenta de Germán Rodrigo Varón Charry, últimos cuya valoración deviene procedente, pues fueron escuchados con citación y audiencia de los aquí demandados en el pluricitado litigio. De este modo, el juez plural sostuvo que el accionante logró acreditar no solo la realización de las obras sino también su cuantía

demandados en el pluricitado litigio. De este modo, el juez plural sostuvo que el accionante logró acreditar no solo la realización de las obras sino también su cuantía mediante prueba pericial aportada en el proceso primigenio, «l[o]cual no ofreció resistencia de los demandados» , dando paso de esa manera a un enriquecimiento de los demandados y un empobrecimiento correlativo al demandante. 8Radicación n.° 109741

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Advirtió que la decisión recurrida debía revocarse parcialmente, solo en el entendido de modificar la condena solidaria impuesta a los demandados, manteniéndola incólume en todos los demás aspectos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 9Radicación n.° 109741

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109741

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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