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CSJ - STL16306-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16306-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16306-2023 Radicación n.° 72468 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERRÍA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto en el que se vinculó a la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria en contraRadicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 de la UGPP en la que pidió se ordenara reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Trámite que fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones Se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal

Barranquilla y, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones Se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 15 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo. En cumplimiento de la mencionada decisión, a la accionante se le reconoció sustitución pensional por parte de la UGPP, quien asumió las competencias del extinto Foncolpuertos, mediante Resolución No. 45066 del 29 de noviembre de 2017. La parte convocante aseguró que, por la orden emitida por la autoridad accionada, le hicieron descuentos en salud; sin embargo, aseguró que, un mandanto judicial no podía «ir por encima de una norma convencional o legal». La promotora adujo que «a mi esposo no le descontaban los dineros correspondientes de salud, como a ningún otro pensionado portuario o sus sustitutas, porque la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro así lo estipulaba». Aseveró que, frente a tal acontecimiento, formuló derecho de petición para que le informaran « las razones por las cuales (sic) a los pensionados de Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por Salud» y le devolvieran el dinero «injustamente» descontado; sin embargo, 2Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron que estaban obedeciendo una orden judicial.

Salud» y le devolvieran el dinero «injustamente» descontado; sin embargo, 2Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron que estaban obedeciendo una orden judicial. Corolario de lo anterior, la petente solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene: Al Tribunal Superior Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida. A la UGPP y FOPEP, abstenerse a realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que me reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El consorcio FOPEP pidió que se le desvinculara del presente mecanismo ante su falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la promotora pretende que se modifique el fallo dictado el 15 de marzo de 2017, en cuanto ordenó el descuento del valor pagado por cotizaciones en salud de su mesada pensional. Conviene precisar que, la petente anteriormente presentó una acción de tutela bajo las mismas premisas y pretensiones, que resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL11784-2021 del 1.º de septiembre del mismo año, oportunidad en la que declaró improcedente el resguardo incoado, al considerar que: La parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2017, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 17 de agosto del año que avanza, esto es, más de tres (3) años, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente

que la solicitud de amparo se promovió el 17 de agosto del año que avanza, esto es, más de tres (3) años, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental, sin justificación alguna, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Decisión que impugnó la aquí accionante y la Homóloga Penal, en fallo CSJ STP166122021 del 11 de octubre de dicha anualidad, confirmó la resuelto por el a quo constitucional, bajo los mismos argumentos de no cumplir con el requisito de inmediatez. Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, el 29 de abril de 2022, fue excluido, quedando en firme lo allá decidido; resaltándose, conforme el expediente remitido y la consulta del proceso, que la parte interesada no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia. 4Radicación n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, como lo aquí pretendido ya fue puesto en conocimiento del juez de tutela en oportunidad anterior, no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y

conocimiento del juez de tutela en oportunidad anterior, no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Vale la pena resaltar, que, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ

STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer 5Radicación n.° 72468 SCLAJPT-11 V.00 su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Astrid Duval Pertuz Echeverría

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicado: 72468

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción.

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72468 2 Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Astrid Duval Pertuz Echeverría

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72468

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues debió abstenerse de autorizar el descuento de los aportes a seguridad social en salud de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció en el proceso ordinario laboral que formuló contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, bajo el argumento que la accionante previamente había interpuesto una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones. Igualmente, indicó que mediante auto de 29 de abril de 2022, la Corte Constitucional excluyó el asunto de su revisión, sin que la interesada promoviera el mecanismo de insistencia, en virtud del presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela.Radicado n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la acción constitucional porque operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cierto es que, a mi juicio, no es acertado indicarle a la tutelante que debió promover el

la decisión de la Sala de declarar improcedente la acción constitucional porque operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cierto es que, a mi juicio, no es acertado indicarle a la tutelante que debió promover el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para que eventualmente revisara su caso, en aras de satisfacer el requisito de subsidiariedad. En efecto, nótese que de conformidad con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados por una autoridad judicial, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte

de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4Radicado n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 5Radicado n.° 72468

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 6

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