CSJ - STL16306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16306-2024 Radicación n.° 109761 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de esa misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional y en el incidente de desacato con radicado No. 11001-22-10-000-202400123-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109761
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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María del Pilar Rojas Pinto adelantó proceso ejecutivo de alimentos contra el hoy actor, asunto que se asignó al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá bajo el consecutivo 2021-00243.
Rojas Pinto adelantó proceso ejecutivo de alimentos contra el hoy actor, asunto que se asignó al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá bajo el consecutivo 2021-00243. En el citado trámite se presentó solicitud de sentencia anticipada; sin embargo, el juez cognoscente negó tal aspiración en decisión de 13 de abril de 2023.
Contra dicha determinación, el demandado, actual tutelante, presentó apelación, pero el juez negó su concesión en decisión de 1.° de agosto de 2023. El promotor presentó queja contra la anterior determinación y el director del proceso también la negó, a través de auto de 12 de marzo de 2024. En desacuerdo, el accionante presentó acción de tutela contra esta última decisión pues, en su sentir, la queja instaurada era procedente. El mencionado asunto constitucional lo conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado 2024-00312; autoridad que, en sentencia de 8 de abril de 2024, amparó los derechos superiores invocados y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado invalidar el auto de 12 de marzo de 2024, mediante el cual negó la concesión del recurso de queja que el ciudadano Ortiz Díaz - hoy convocanteformuló contra el proveído que el juzgado profirió el en el proceso ejecutivo mencionado. 2Radicación n.° 109761
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En consecuencia, la magistratura hoy llamada a juicio conminó al despacho tutelado que emitiera uno de reemplazo.
proceso ejecutivo mencionado. 2Radicación n.° 109761
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En consecuencia, la magistratura hoy llamada a juicio conminó al despacho tutelado que emitiera uno de reemplazo. En cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá profirió decisión de 11 de abril de 2024 en la que dejó sin efecto el auto de 12 de marzo de 2024, concedió al recurso de queja y remitió el asunto a su superior para lo de su cargo. Cumplido lo cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de queja mediante proveído de 22 de julio de 2024 y declaró bien denegado el de apelación que el hoy accionante presentó contra el auto de 1.° de agosto de 2023. Al considerar incumplida la orden de tutela referida en párrafos anteriores, el aquí tutelante interpuso incidente de desacato «contra la magistrada ponente del auto de 22 de julio de 2024» y contra el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá. No obstante lo anterior, agotadas las etapas previas, el Tribunal profirió auto de 16 de septiembre de 2024, en el que: (i) aclaró que el único incidentado era el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá por ser la autoridad judicial frente la cual se emitió la orden constitucional y quien, eventualmente, podría incurrir en desacato y (ii) se abstuvo de imponerle sanción al estimar que dicho despacho cumplió adecuadamente el respectivo fallo de esa naturaleza.
eventualmente, podría incurrir en desacato y (ii) se abstuvo de imponerle sanción al estimar que dicho despacho cumplió adecuadamente el respectivo fallo de esa naturaleza. En sede tutela, el promotor alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque, en su sentir, no examinó adecuadamente el cumplimiento de la orden constitucional emanada de la decisión de 8 de 3Radicación n.° 109761 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2024, lo que lo llevó a «resolver erradamente» el incidente de desacato. Por otra parte, señaló que el colegiado se equivocó al considerar que el incidente estaba dirigido únicamente contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, pues lo cierto era que el trámite incidental lo activó principalmente contra «la honorable magistrada LUCIA (sic) JOSEFINA HERRERA LOPEZ», con ocasión de la expedición del auto de 22 de julio de 2024, por medio de la cual dicha magistrada declaró bien denegado el recurso de queja. En virtud de lo descrito, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal accionado el 16 de septiembre de 2024 y, en su lugar, imponer la sanción por desacato solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito inaugural se radicó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte lo admitió mediante auto de 23 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas , partes e
El escrito inaugural se radicó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte lo admitió mediante auto de 23 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas , partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, vinculada en calidad de interviniente en el proceso originario del trámite constitucional, advirtió que carecía de legitimación en la casusa por pasiva, en tanto no se desprendía queja o reclamo en su contra. 4Radicación n.° 109761
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Por su lado, el Tribunal convocado envió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del trámite tuitivo cuestionado. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, negó el ruego solicitado, tras estimar que la decisión de 16 de septiembre del año en curso era razonable. Además, resaltó que no le asistía razón al hoy tutelante de cuestionar, mediante un trámite incidental, la providencia de 22 de julio de 2024, por medio de la cual el ad quem accionado desató un recurso de queja, ya que lo que se acusaba por esa vía del desacato era «un inexistente incumplimiento de lo resuelto en el fallo constitucional que promovió exclusivamente en contra del Juzgado de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; para tales
incumplimiento de lo resuelto en el fallo constitucional que promovió exclusivamente en contra del Juzgado de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el impugnante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial de segundo grado encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que, al resolver el incidente de desacato propuesto por el presunto incumplimiento de la orden de tutela emanada en el trámite con radicado 2024-00312, no examinó debidamente ni tuvo en cuenta «todos y cada uno de los medios de defensa que se [aportaron]». Así las cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal convocado el 16 de septiembre de 2024, al interior del trámite incidental en líneas atrás referido, lesiona las prerrogativas superiores del promotor. 6Radicación n.° 109761
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En esa dirección, una vez revisado el proveído cuestionado, se advierte que el juez constitucional convocado comenzó por recordar el sentido del fallo de tutela que sirvió de base para la interposición de la solicitud incidental de desacato que el hoy convocante presentó y, en tal sentido, indicó que la orden allí impuesta fue la siguiente: 1º.- TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el señor MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ, frente a la señora Juez 21 de Familia de esta ciudad.
sentido, indicó que la orden allí impuesta fue la siguiente: 1º.- TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el señor MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ, frente a la señora Juez 21 de Familia de esta ciudad. 2º.- ORDENAR a la señora Juez 21 de Familia de esta ciudad que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, tras invalidar su auto de 12 de marzo de 2024 (arch. 40 cuad. principal), proceda a dictar uno nuevo, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva. Luego, aclaró al promotor que el trámite incidental de desacato únicamente podía entenderse dirigido contra la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, dado que esa clase de trámite aseguraba el «cabal cumplimiento del fallo y, si fuere el caso, sancionar al responsable por incumplimiento de una “orden de un juez proferida en la acción de tutela”». Por tanto, no era viable adelantar trámites incidentales contra autoridades distintas de la obligada por el fallo constitucional. Acto seguido, trajo al caso el informe que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá rindió al interior de ese trámite y, citado lo respectivo, determinó que: Es necesario resaltar que las sanciones por desacato solo pueden imponerse en los casos en que se observe que las órdenes impartidas no se han ejecutado, por renuencia o negligencia del destinatario de ellas, lo cual no ocurre en este evento, pues, como se dijo, la demandada se allanó a cumplirlas, razón por la cual no podría imponérsele
renuencia o negligencia del destinatario de ellas, lo cual no ocurre en este evento, pues, como se dijo, la demandada se allanó a cumplirlas, razón por la cual no podría imponérsele sanción alguna a la misma. (…) A partir de tal consideración y del análisis de las pruebas allegadas, destacó que el juzgado incidentado acató debidamente el fallo tuitivo 7Radicación n.° 109761 SCLAJPT-12 V.00 proferido en su contra, toda vez que, en auto de 11 de abril de 2024, invalidó la decisión de 12 de marzo de 2024 y, en su lugar, dispuso: […].
Tercero: CONCEDER el recurso de queja interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2023.
En ese orden, se abstuvo de imponer sanción en su contra. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido por el tutelante, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia recurrida, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 109761
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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