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CSJ - STL16307-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16307-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16307-2023 Radicación n.° 72496 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado 15001315300420190016301.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72496

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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante formuló una demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de María Tulia Amaya Cajigas y otros, con el fin de que se declarara a su favor el derecho de dominio de unos bienes por modo de prescripción adquisitiva extraordinaria. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9

y otros, con el fin de que se declarara a su favor el derecho de dominio de unos bienes por modo de prescripción adquisitiva extraordinaria. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas, al considerar que no se probó «cuando sucedió́ la calidad de mero tenedor a poseedor y que existe una ambigüedad total frente al hecho de cuando tuvo intervenci ó́n del título». Al no estar de acuerdo con lo anterior, se presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través sentencia del 14 de abril de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que concedió el ad quem en auto del 10 de mayo de 2023; sin embargo, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ AC2454-2023, inadmitió el mencionado mecanismo, al considerar que «los embistes no colmaron las previsiones del artículo 344 del estatuto procesal, razó́n por la cual serán inadmitidos». El petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales al declarar inadmisible la demanda de casación, pues « no existen los errores que se endilgan a la sentencia acusada o que si existieron fueron saneados o no afectaron las garantías de las partes o que no comportan lesió́n relevante del ordenamiento, o que la trasgresió́n del ordenamiento jurídico no es evidente». 2Radicación n.° 72496

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Finalmente, el monasterio expuso que se desconoció el derecho a la

la trasgresió́n del ordenamiento jurídico no es evidente». 2Radicación n.° 72496

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Finalmente, el monasterio expuso que se desconoció el derecho a la igualdad frente a los demás que acudían a dicho mecanismo para defender sus intereses. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión CSJ AC2454-2023 proferida por la Sala de Casación Civil, en la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2023, proferido por el ad quem. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil allegó el expediente electrónico de la demanda objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los 3Radicación n.° 72496

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tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los 3Radicación n.° 72496 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia CSJ AC2454-2023 dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2023, al estimar que el libelo cumplió con los requisitos formales requeridos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, la Homóloga Civil destacó que la súplica casacional dependía del acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 344 del CGP; además, que el despliegue discursivo que se realice en la demanda deberáB atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que habilitan el remedio extraordinario y las acusaciones tendr án que plantearse a trav és de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos y

atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que habilitan el remedio extraordinario y las acusaciones tendr án que plantearse a trav és de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos y esbozando los argumentos que los soportan. Señaló que los 3 cargos propuestos por la parte recurrente no satisfacían dichas exigencias, por cuanto: Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, el monasterio demandante censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 2512, 2531, 2533 del Código Civil y el numeral 3º del canon 375 de la codificación adjetiva a consecuencia de error de hecho en la 4Radicación n.° 72496 SCLAJPT-11 V.00 apreciación de la demanda, y de derecho «derivado del desconocimiento de una norma probatoria, esto es, la contenida en el artículo 191 del c ó́digo general del proceso, que señala los requisitos de la confesió́n»

Sin embargo, ninguna de las disposiciones en que descansan dichas protestas, ostentan el carácter de «norma sustancial», como pasa a verse: El canon 2512 define la prescripción (CSJ AC5862-2021, 15 dic., rad. 201700217-01 y CSJ AC2411-2022, 30 jun., rad. 2012-0180-01), el 2531 regula lo atinente a las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (CSJ AC5550-2022, 14 nov., rad. 2018-00017-01), el 2533 enlista los tipos de

atinente a las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (CSJ AC5550-2022, 14 nov., rad. 2018-00017-01), el 2533 enlista los tipos de prescripción adquisitiva (CSJ AC4260-2018, 28 sep., rad. 2012-00549-01) y el numeral 3º del precepto 375 del Código General del Proceso consagra las reglas que orientan el proceso de declaración de pertenencia (ídem), de tal manera que no « declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas» , en razón de una situación fáctica también concreta (CSJ AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. 2005-00166-01; CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-0056301). Asimismo, la autoridad judicial accionada acotó que, si ello se pasara por alto, lo cierto era que existían otros reparos que imposibilitaban el estudio de la demanda de casación; ello por cuanto, el actor pretendía hacer ver una presunta irregularidad del juzgado en la interpretación del pliego tuitivo, pero no señaló uno de los eventos contemplados por esa Sala para la procedencia de dicho dislate, por el contrario, lo que planteó «fueron inferencias acomodadas a la conveniencia del quejoso, que derivan en la falencia técnica de desenfoque». Lo anterior, debido a que: El censor hace residir la inadecuada evaluación del pliego inicial, en la presunta inobservancia de las aserciones allí contenidas, según las cuales, la comunidad

derivan en la falencia técnica de desenfoque». Lo anterior, debido a que: El censor hace residir la inadecuada evaluación del pliego inicial, en la presunta inobservancia de las aserciones allí contenidas, según las cuales, la comunidad religiosa adveró que «a partir del año 2008, con motivo del fallecimiento de la última de las personas que figuran en el folio de matr ícula como titulares del derecho real de dominio, viene ejerciendo de manera continua, actos propios positivos de se ñorío y dominio, sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general, es reconocida como la señora y dueña». Sin embargo, en contravía de lo reprochado, lo que realmente predicó el juzgador es que aquella afirmaci ón resultaba abiertamente contradictoria a las consignadas en los «hechos cuatro, cinco, sexto y séptimo, cuando manifiestan que las antiguas propietarias entraron en una crisis económica y que la comunidad le brindo (sic) ayuda necesaria para el sostenimiento teniendo que vender todo lo producido por esas propiedades y por ello fue que existi ó un acuerdo entre las hermanas Amayas (sic) y el Monasterio; raz ón por la cual la comunidad empieza a invertir en todo lo necesario para el mantenimiento de esos inmuebles y a la muerte de las hermanas Amaya Cajigas, el Monasterio 5Radicación n.° 72496 SCLAJPT-11 V.00 como acreedoras (sic) de ella continua (sic) con la explotaci ón econ ómica realizando todo los actos materiales de señor y dueño» (se destacó), pues éstas

5Radicación n.° 72496 SCLAJPT-11 V.00 como acreedoras (sic) de ella continua (sic) con la explotaci ón econ ómica realizando todo los actos materiales de señor y dueño» (se destacó), pues éstas últimas, incluían implícitamente un reconocimiento en cuanto a la calidad de administradora que exhib ía frente a las fincas objeto de la contienda y del dominio en cabeza de «otro como due ño», como así lo hicieron evidente otros medios de convencimiento, sin que ello quiera decir, como sugiere la parte interesada, que se hubiera «acallado» lo plasmado en aquel legajo. Y, lo mismo señaló en relación con que el tribunal expresó que como «fundamento de la sentencia que cuando el prescribiente dice que el inmueble es de propiedad de la persona que figura como tal en el folio inmobiliario, significa reconocimiento de dominio ajeno », pues «Ningún raciocinio id éntico o siquiera parecido fue consignado en el prove ído confutado». Por lo que, la Homóloga Civil, frente al primer cargo, concluyó que este giró en torno a consideraciones distintas a las plasmadas por el juez de segundo grado, dejando de lado su carga de desvirtuar los medios de convicción en los que se apoyó el fallador de segundo grado para proferir su decisión. Luego, respecto del yerro de contemplación jurídica que achacó el casacionista, se precisó que: Los argumentos que lo componen no fueron alegados en la exposición de los reparos frente a la determinación del a quo, los cuales se concretaron a mostrar la inconformidad de la promotora, en temas como el de la falta de legitimación

casacionista, se precisó que: Los argumentos que lo componen no fueron alegados en la exposición de los reparos frente a la determinación del a quo, los cuales se concretaron a mostrar la inconformidad de la promotora, en temas como el de la falta de legitimación en la causa por pasiva o la imposibilidad de otorgar valor a las pruebas recaudadas en favor de los opositores por no tener aptitud para intervenir en aquel diligenciamiento. De ahí que, dichos temas configuraban un hecho nuevo que «indefectiblemente conduce a la inadmisi ó́n en los términos del numeral 2º del artículo 346 del compendio adjetivo». 6Radicación n.° 72496

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La Sala de Casación Civil al resolver los reparos del recurrente por error de derecho, dejó claro que evidenciaba era el deseo de la parte de remediar a través de ese recurso extraordinario: La desidia en la forma en que edificó la alzada frente al veredicto de primer nivel, al no controvertir la ponderación que el a quo realizó del material de acreditación en que ahora soporta su descontento, y que sirvió de base esencial a la determinación que le resultó adversa, tanto así que acude a esta senda a revelar, por primera vez, las quejas que con ocasión de los aspectos mencionados, debió poner de manifiesto al juez de la impugnación ordinaria, actitud que desconoce el verdadero propósito del remedio excepcional ante la Corte, que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la sentencia confutada.

actitud que desconoce el verdadero propósito del remedio excepcional ante la Corte, que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la sentencia confutada. Frente al tercer reproche, precisó que aun teniendo en cuenta dicho reparo, lo cierto era que por sí solo no desvirtuaba la decisión del juez de segunda instancia conforme a los demás argumentos expuestos en su decisión; además porque: Erró la sedicente en la justificación de la falla que refiere en su embate, habida cuenta que no precisó la forma en que se desconocieron las garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna o en los c ánones contenidos en los regímenes probatorios; s ólo reiteró la reprensi ón sobre la legitimaci ón de Rafael y Catalina Amaya para intervenir en la causa, acudiendo a los mismos términos con que realiz ó tal refriega a lo largo del proceso, como si se tratara de un alegato conclusivo, dispuesto para insistir en los pedimentos antes negados, proceder que, como se anunció en líneas precedentes, no se acompasa con el propósito de la casación. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado

las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta 7Radicación n.° 72496 SCLAJPT-11 V.00 que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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