CSJ - STL16308-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16308-2023 Radicación n.° 104807 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el LUZ MILA VILLALOBOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CÁQUEZA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-00059.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que la accionante adelantó proceso de liquidación de la sociedad patrimonial en contra de Horacio Peñuela Rojas; en el que el 4 deRadicación n.° 104807 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza aprobó el trabajo de partición adelantado; decisión contra la cual aquella promovió incidente de nulidad, conforme a la causal 2.º del artículo 133 del CGP,
septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza aprobó el trabajo de partición adelantado; decisión contra la cual aquella promovió incidente de nulidad, conforme a la causal 2.º del artículo 133 del CGP, pues consideró que el a quo incumplió el proveído de 6 de febrero de 2018 proferido por el superior y en el que se «ordenó que previo a proveer sobre la objeción que las partes recíprocamente formularon sobre el valor de los bienes, se debía practicar la prueba pericial que es el medio probatorio idóneo para determinar el avalúo de los bienes». El despacho accionado, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, no accedió a la invalidez deprecada, al considerar que no bastaba con indicar una de las causales taxativas de nulidad del precepto ya se ñalado para que se tuviera por invocada la misma, ya que «en el presente asunto se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia el 6 de febrero de 2018, pues se decretó de oficio dictamen pericial, para establecer el avaluo de los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de que trata este litigio». Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, el a quo el 10 de noviembre de 2022, no accedió al primero y remitió al superior jerárquico el expediente para desatar la alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
noviembre de 2022, no accedió al primero y remitió al superior jerárquico el expediente para desatar la alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 26 de abril de 2023, confirmó el auto que fue objeto de apelación. La promotora aseguró que se violaron sus derechos fundamentales, pues las decisiones cuestionadas «presenta[n] defecto sustantivo por aplicación indebida de la ley procesal (...) y fundaron su decisión en una norma impertinente», ya que «ignora[ron] por completo el parágrafo del 2Radicación n.° 104807 SCLAJPT-12 V.00 artículo 136”, en tanto, aunque haya transcurrido el tiempo, las irregularidades que exhibió “no se sanean, ni se convalidan”» La tutelista agregó que el escrito de los inventarios y avalúos que se tuvo en cuenta en la litis para expedir el fallo definitorio, no se aportó con el «dictamen pericial que lo sustente» como lo mand ó el tribunal y, además, fue elaborado por un abogado que no tenía facultad para suscribir ese documento, es decir que «no exist[ía] autorización expresa para disponer del derecho en litigio». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal confutado el 26 de abril de 2023, que confirmó la determinación del 29 de septiembre de 2022 , que no accedió a la nulidad propuesta.
efecto la providencia dictada por el tribunal confutado el 26 de abril de 2023, que confirmó la determinación del 29 de septiembre de 2022 , que no accedió a la nulidad propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza realizó un recuento de las etapas adelantadas en el litigio objeto de estudio constitucional y advirtió que «las decisiones adoptadas se ajustan a derecho y no resultan arbitrarias ni caprichosas». 3Radicación n.° 104807
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que se ajustaba a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que: Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «v ía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi ón acerca de la soluci ón que debió darse al pleito, sin que tal prop ósito acompase con la finalidad de la v ía
impulsora, quien aspira a imponer su propia visi ón acerca de la soluci ón que debió darse al pleito, sin que tal prop ósito acompase con la finalidad de la v ía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio del presente mecanismo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los 4Radicación n.° 104807 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las
la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la tutelista pretende dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal confutado el 26 de abril de 2023, que confirmó la determinación del 29 de septiembre de 2022 , que no accedió a la nulidad propuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem trajo a colación la norma y jurisprudencia que gobierna la materia, la cual señala las causales de nulidad, su taxatividad, preclusión, legitimación y saneamiento, que las delimitan en el campo que aplique, para señalar que la solicitud resultaba improcedente: Por haber precluido la oportunidad para alegarla (...) [de conformidad] con lo dispuesto por el artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, pues los hechos que se alegan como sustento de la pretensi ón anulatoria, acaecieron antes de que se profiera sentencia. En ese sentido, el tribunal accionado verificó el saneamiento del presunto vicio señalado por la promotora, pues en el numeral 1.º artículo 136 del CGP, describió las actuaciones desarrolladas al interior de proceso,
profiera sentencia. En ese sentido, el tribunal accionado verificó el saneamiento del presunto vicio señalado por la promotora, pues en el numeral 1.º artículo 136 del CGP, describió las actuaciones desarrolladas al interior de proceso, previas a la providencia que aprobó el trabajo de partición y constató que no se desarrolló la causal del numeral 2.º del artículo 133 del CGP, porque aun cuando en interlocutorio del 6 de febrero de 2018 esa colegiatura 5Radicación n.° 104807 SCLAJPT-12 V.00 «dispuso la práctica de dictamen pericial previo a resolver las objeciones oportunamente formuladas por las partes contra el avalúo que se lo dio a los bienes inventariados»: Las partes de com ún acuerdo mediante escrito firmado por la demandante, el demandado y sus respectivos apoderados (archivo 88 C-3 expediente digital), renunciaron a las objeciones y presentaron nuevo inventario y avalúo de bienes, petición que el juzgado consider ó procedente en audiencia celebrada el 10 de julio de 2018 (archivo 089 cuaderno 3 expediente digital), en virtud de lo cual decretó la partición de bienes, sin que ninguna de las partes formulara reparo alguno contra las decisiones adoptadas por el juzgado en la referida audiencia. En esa dirección, la corporación enjuiciada destacó que no hubo desobedecimiento del juzgado accionado a lo resuelto en el momento en que diera lugar a la configuración a la causal de nulidad, por considerar que: El objeto de la prueba pericial cuya pr áctica dispuso el Tribunal, era fijar el avalúo de los bienes inventariados ante la falta de acuerdo al respecto entre las
que diera lugar a la configuración a la causal de nulidad, por considerar que: El objeto de la prueba pericial cuya pr áctica dispuso el Tribunal, era fijar el avalúo de los bienes inventariados ante la falta de acuerdo al respecto entre las partes. Empero, como posteriormente, las partes un ánimemente fijaron ese valor, la causa de controversia que motiv ó al Tribunal para ordenar la prueba, desapareció al haberse fijado el precio de los bienes de consuno por las partes. Debe recordarse que en aplicaci ón de lo dispuesto por la 1a regla del art ículo 501 del Código General del Proceso, “... El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicar án los valores que asignen a los bienes, caso en el cual ser á aprobado por el juez”, regla que aplicaron las partes para señalar los bienes y su avalúo, previo desistimiento de las objeciones que hab ían formulado al inventario inicialmente presentado, desistimiento que encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso. Por lo descrito, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que la accionante s í estuvo representada durante las etapas de la lid, por el abogado a quien ella confirió poder y, el hecho de que la nueva profesional del derecho pretenda «después de 5 años de proferida la sentencia », imponer su criterio de la forma en que debió finiquitarse el trámite, era del todo desenfocada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que 6Radicación n.° 104807
SCLAJPT-12 V.00
todo desenfocada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que 6Radicación n.° 104807 SCLAJPT-12 V.00 el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
7Radicación n.° 104807
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
7Radicación n.° 104807
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8