CSJ - STL16308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16308-2024 Radicación n.° 109793 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NELCY GALÍNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PorvenirRadicación n.° 109793
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S.A., con el objeto de que se la condenara al reconocimiento y pago del auxilio funerario por valor de $5.800.000, por el fallecimiento de Karen Dahiana Castaño Rodríguez, acaecido el 5 de octubre de 2021. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que, mediante fallo de 14 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo
Circuito de Tuluá, autoridad que, mediante fallo de 14 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas por PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA NELCY GALINDEZ
[sic], identificada con C.C. No. 66.723.241, el auxilio funerario por el cubrimiento de los gastos exequiales de la afiliada fallecida, señorita KAREN DAHIANA CASTAÑO RODRÍGUEZ, en cuantía de $5.000.000, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo tomando como IPC inicial el vigente en octubre de 2022 y como IPC final el certificado por el DANE para el mes del correspondiente pago, tal como se advirtió en las consideraciones que preceden. […] La tutelante presentó solicitud de ejecución y, por auto de 27 de mayo de 2024, el a quo libró mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $5.000.000, debidamente indexada. Por otro lado, se abstuvo de hacerlo por concepto de costas y agencias en derecho y decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviese en distintas entidades bancarias. Mediante memorial de 12 de junio de 2024, Porvenir S.A. aportó los soportes del cumplimiento de la condena por valor de $5.000.000.
retención de los dineros que la demandada tuviese en distintas entidades bancarias. Mediante memorial de 12 de junio de 2024, Porvenir S.A. aportó los soportes del cumplimiento de la condena por valor de $5.000.000. A través de solicitud de la misma fecha, esto es, 12 de junio de 2024, la gestora solicitó la entrega del título judicial depositado por la demandada en el Banco Agrario de Colombia S.A., petición que reiteró el 17 de junio siguiente. 2Radicación n.° 109793
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El 13 de septiembre de 2024, la promotora solicitó la terminación del proceso, al indicar que la llamada a juicio «ya efectuó el pago de las condenas con dirección al juzgado». Mediante proveído de 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (i) declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, (ii) levantó las medidas cautelares decretadas, (iii) devolvió a la ejecutada Porvenir S.A. los títulos 469550000499768, 469550000499785, 469550000499829 y 469550000499848 pagados en exceso y (iv) ordenó el archivo del proceso. La accionante acudió a la tutela por considerar que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales, dado que, a la fecha de presentación de la presente acción de resguardo, no le ha entregado efectivamente las sumas objeto de la orden coercitiva, lo cual vulnera sus
convocado vulneró sus derechos fundamentales, dado que, a la fecha de presentación de la presente acción de resguardo, no le ha entregado efectivamente las sumas objeto de la orden coercitiva, lo cual vulnera sus garantías como «mujer pobre que sobrevive apenas de un salario mínimo y ese dinero es necesario para ella y para su familia». De acuerdo con lo anterior, se extrae que pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado que ordene la entrega los títulos consignados por la demandada a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, posteriormente, por
3Radicación n.° 109793 SCLAJPT-12 V.00 auto de 1.° de octubre de 2024, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Porvenir S.A. manifestó que cumplió la sentencia declarativa y solicitó tener por improcedente la acción de tutela o desvincularla del trámite, al estimar que es ajena a cualquier vulneración de los derechos citados por la tutelante. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que, el mismo día en que se admitió la acción tuitiva, esto es, 1.° de octubre de 2024, ordenó la entrega de depósitos pretendida y que,
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que, el mismo día en que se admitió la acción tuitiva, esto es, 1.° de octubre de 2024, ordenó la entrega de depósitos pretendida y que, una vez ejecutoriado dicho proveído, se realizaría el desembolso. Aunado a ello, remitió el link del expediente objeto de consulta. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó la tutela, por estimar que operó carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que lo pretendido por la accionante era «la autorización de la entrega efectiva de los depósitos judiciales», aspecto que, señaló, se satisfizo en el curso de la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, para lo cual ratificó las pretensiones del escrito introductorio.
Indicó, además, que su abogado le manifestó que Porvenir S.A. debía pagar la suma de $5.000.000 por concepto de auxilio funerario, $1.185.240 a título de indexación y $650.000 por costas, para un total de $6.835.240. Por tanto, no entiende por qué se le «van a dar $5.082.281», sin explicarle «que [sic] sucederá con el resto del dinero» prometido. 4Radicación n.° 109793
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del
la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). 5Radicación n.° 109793
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desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). 5Radicación n.° 109793
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En el sub examine , se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado entregarle los títulos de depósito judicial consignados a su favor en el trámite del proceso ejecutivo que instauró contra Porvenir S.A. Ahora bien, según se evidenció de las actuaciones procesales puestas de presente en este trámite, mediante proveído de 1.° de octubre de 2024, notificado el 2 del mismo mes y año, el juzgado convocado dispuso: ORDENAR la entrega a la Sra. María Nancy Galíndez, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.723.241 de los títulos de depósito judicial No. 469550000499663 por un valor de $5000.000.oo y No.469550000499878 por un valor de $ 802.821,oo que se encuentran a la fecha a disposición del presente proceso y que fuera consignado desde pasado (sic) 7 de junio de 2024, por concepto de pago de la condena y respectiva indexación, ordenada en la Sentencia No.008 del 14 de mayo de 2024. En ese contexto, se advierte que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo constitucional, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de
En ese contexto, se advierte que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo constitucional, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó la pretensión de la promotora tendiente a que se ordenara por la autoridad judicial convocada la entrega de los títulos consignado a su favor. Ahora bien, la promotora expuso en su impugnación que la suma consignada por la demandada como cumplimiento de la orden que le fue suministrada dentro del proceso ordinario, es inferior al valor que el togado que la representa en el juicio le indicó que debía pagársele, esto es, la suma de $6.835.240, por lo que solicitó información sobre el excedente. 6Radicación n.° 109793
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Al respecto, esta Corporación de cierre encuentra que dichos argumentos son diferentes a los enunciados en el escrito inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 109793
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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