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CSJ - STL16309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16309-2023 Radicación n.° 104857 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA CECILIA VALENCIA DE GÓMEZ contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA ; asunto que se vinculó a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de ese municipio y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y mínimo vital, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104857

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó ser propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 del municipio La Ceja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01739319, predio adquirido por la compraventa que celebraron con su esposo José Raúl Gómez y su hija

matrícula inmobiliaria No. 01739319, predio adquirido por la compraventa que celebraron con su esposo José Raúl Gómez y su hija Leidy Yohanna Gómez Valencia con Jhon Diego Bedoya Marulanda, mediante escritura pública No. 1131 de 26 de julio de 2007, otorgada en la Notaría Única del municipio mencionado, fecha en la cual también se constituyó hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en favor de Banco BBVA, gravamen que posteriormente fue cancelado como constaba en el documento público No. 1541 de 6 de noviembre de 2009. Aseveró que su hija le vendió la cuota parte que le correspondía, esto era, el 33.33% mediante escritura pública 1567 de 12 de noviembre de 2009, suscrita en la misma notaría, por lo que la vivienda fue adquirida de buena fe y el precio que en su momento se acordó con el vendedor fue pagado en su totalidad, por lo que adujo ser dueña del 66.66% y su esposo del 33.34%. Puntualizó que al fallecer su marido el 13 de noviembre de 2009, inició proceso de sucesión de su cónyuge con el fin de adjudicarle el bien que posee a sus hijos, pero no pudo realizarlo porque cuando solicitó el folio de matrícula se percató que en la escritura estaba la anotación No. 11 por el proceso 05-376-31-03-0012007-00188-00 de 3 de septiembre del 2010, en la que el Juzgado Civil del Circuito del Municipio La Ceja (Antioquia), así:

por el proceso 05-376-31-03-0012007-00188-00 de 3 de septiembre del 2010, en la que el Juzgado Civil del Circuito del Municipio La Ceja (Antioquia), así:

(…) ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN 0135.

DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO RELATIVA Y

PARCIALMENTE SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONSTITUIDO POR ESCRITURA 1235 DEL 02/09/06 DE LA NOT. LA

CEJA, EN CUANTO QUE EL SEÑOR GABRIEL FREDY BEDOYA

MARULANDA ES COPROPIETARIO EN COMÚN Y PROINDIVISO DEL

2Radicación n.° 104857

SCLAJPT-12 V.00

SEÑOR JHON, A SU VEZ SE DEJA CONSTANCIA QUE TODOS

AQUELLOS ACTOS CELEBRADOS POR EL SEÑOR JHON COMO

PROPIETARIO DEL PREDIO, SE ENTIENDEN REALIZADOS

IGUALMENTE POR EL SEÑOR GABRIEL, COMO COPROPIETARIO EN

COMÚN Y PROINDIVISO, ESTE Y OTROS, CONFIRMADO EN

SEGUNDA INSTANCIA.

Afirmó que, en la anotación 13 del folio matriz, estaba protocolizada la escritura pública No. 833 de 30 de mayo de 2003 por medio de la cual Gabriel Fredy Bayona Patiño adjudicó el inmueble a Lida María Patiño Yepes, Alejandro y Yohan Sebastián Bayona Yepes. Indicó que dicha situación se generó con ocasión de la demanda de

Gabriel Fredy Bayona Patiño adjudicó el inmueble a Lida María Patiño Yepes, Alejandro y Yohan Sebastián Bayona Yepes. Indicó que dicha situación se generó con ocasión de la demanda de simulación interpuesta por Lida Patiño Yepes contra Jhon Diego Bedoya Marulanda, Ajaira García Yepes, Edwin Alberto, Francisco Javier, Naily, Yasmid Auxilio, García Yepes, Ana Judith, Luz Gloria, Dora Elsy, Elkin Hernando, Blanca Yepes Vallejo y Paola Andrea Yepes Restrepo, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja con el radicado 001-20070018800. Expresó que, el 3 de septiembre de 2010, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: […] se declare relativa y parcialmente simulado el contrato de compraventa formalizado en escritura pública No. 1.235 de septiembre 2 de 2006, otorgada en la Notaria Única de la Ceja. En consecuencia, se debe declarar que en el citado acto además del señor Jhon Diego Bedoya Marulanda también fungió como comprador oculto el señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, es decir, ambos en común y proindiviso adquirieron por compra el inmueble a que alude la citada escritura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-002418.

SEGUNDO: se dispone que se registre en el folio de matrícula 017-002418 al señor GABRIEL FREDY BEDOYA MARULANDA, como copropietario en común y proindiviso con el señor JHON DIEGO BEDOYA MARULANDA,

señor GABRIEL FREDY BEDOYA MARULANDA, como copropietario en común y proindiviso con el señor JHON DIEGO BEDOYA MARULANDA, del citado bien inmueble. En igual sentido, se realizarán las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria No. 017-0039061, 0170039062 y 017-0039313 segregados de la No. 017-002418. En dichos folios (…) deberá quedar consignado que todos aquellos actos celebrados por Jhon Diego Bedoya Marulanda, como copropietarios del predio se entienden 3Radicación n.° 104857 SCLAJPT-12 V.00 realizados, igualmente por el Señor Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, como copropietario en común y proindiviso. Contra la anterior providencia, se presentó recurso de apelación por la parte allí demandante y la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de marzo de 2011, la confirmó. El juzgador, mediante auto de 12 de junio de 2015, corrigió el numeral primero de fallo de primer grado en el sentido de indicar que el número correcto de la escritura era la 1.235 y «no la 1.325 como erradamente se dijo». Señaló que, por las anteriores decisiones, en el folio de matrícula No. 017-39319, ahora aparecían inscritos como dueños otras personas, estas eran, Jhon Diego Bedoya Marulanda, Yohan Sebastián, Alejandro Bedoya Patiño y Lida María Patiño Yepes, por lo que se desconoció que

No. 017-39319, ahora aparecían inscritos como dueños otras personas, estas eran, Jhon Diego Bedoya Marulanda, Yohan Sebastián, Alejandro Bedoya Patiño y Lida María Patiño Yepes, por lo que se desconoció que el predio fue adquirido con la escritura pública No. 1131 de 26 de junio de 2007, por ella, su esposo y su hija. Por ello, enfatizó que no entendía por qué no fue vinculada a ese proceso si con ese pronunciamiento se afectaron sus intereses económicos, por lo que se violentó el debido proceso y defensa de su grupo familiar. Además, agregó que era una ama de casa, por lo que dependía económicamente de sus hijos, que tiene 67 años y que hacía un tiempo le habían diagnosticado cáncer, entre otras patologías, por lo que presentaba esta acción, para evitar un detrimento de sus intereses y el de sus hijos. Así las cosas, rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja aclarar los alcances jurídicos de la sentencia proferida el 3 de 4Radicación n.° 104857 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2010, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de marzo de 2011, aclarada el 12 de junio de 2015 «y con respecto al bien inmueble de mi copropiedad y el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 017-39319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» de ese municipio. Y, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 017-39319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» de ese municipio. Y, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja (Antioquia), dejar sin efecto las anotaciones número 11 y 13 respecto del bien inmueble con matrícula 017-39319.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, el 13 de septiembre de 2023, ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil porque la actuación reprochada estaba relacionada con las decisiones adoptadas por esa corporación cuando confirmó la sentencia que motivó las inscripciones o -anotaciones en el folio de matrícula No. 017-39319.

El 18 de septiembre hogaño la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos La Ceja (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que si lo pretendido era invalidar las anotaciones ordenadas en la sentencia proferida en el juicio No. 2007-00188 por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, debía solicitarlo a ese despacho judicial para que se aclarara cuál era el alcance de la decisión. 5Radicación n.° 104857

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Agregó que tanto los documentos presentados en dicha oficina como

aclarara cuál era el alcance de la decisión. 5Radicación n.° 104857

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Agregó que tanto los documentos presentados en dicha oficina como los actos administrativos de aquella, tenían presunción de legalidad, que solo podían ser desvirtuados hasta que una autoridad judicial competente se pronunciara al respecto. En ese sentido, dijo que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que pidió que se declarara improcedente el mecanismo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que, en providencia de «30 de marzo» de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de simulación No. 0012007-00188-00 y una vez cobro ejecutoria la decisión, devolvió el expediente en medio físico al despacho de origen. El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja adujo que profirió fallo en la acción de simulación el 3 de septiembre de 2010, que confirmó en su integridad el superior funcional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, adujo que la actora no cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que: […] si lo pretendido por la accionante es que las autoridades judiciales aclaren los alcances jurídicos de las determinaciones que motivan la queja constitucional, debe la señora Valencia de Gómez, o su apoderado judicial efectuar esa solicitud ante el Juzgado que conoció del asunto, para sea esa

los alcances jurídicos de las determinaciones que motivan la queja constitucional, debe la señora Valencia de Gómez, o su apoderado judicial efectuar esa solicitud ante el Juzgado que conoció del asunto, para sea esa autoridad quien determine si la decisión tiene efectos o no, sobre la situación jurídica del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 017-39319. Lo anterior por cuanto, al examinar el link que contiene el expediente del proceso No. 001-2007-00188-00 se puede observar que la accionante, no ha realizado ninguna petición, por el contrario, lo que se evidenció como última actuación, fue un memorial radicado por uno de los copropietarios de los inmuebles objeto de ese pleito de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual 6Radicación n.° 104857 SCLAJPT-12 V.00 pidió la elaboración de los oficios de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda. Adujo que la promotora tampoco había adelantado la actuación administrativa para solicitar que se corrigieran los errores del citado folio matriz, en los términos del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la Ceja. A su vez, que si lo pretendido era proteger el derecho real de dominio que tenía sobre el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 y que al parecer fue objeto en la acción de simulación «debe promover las acciones judiciales pertinentes, pues se trata de un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil». Finalmente, que, si bien la actora mencionó su edad y que dependía

promover las acciones judiciales pertinentes, pues se trata de un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil». Finalmente, que, si bien la actora mencionó su edad y que dependía de sus hijos, esa sola circunstancia no era suficiente para brindar una protección especial.

III. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó; expuso que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo constitucional, por cuanto «no estaría legitimada en la causa para intervenir en el proceso de Simulación tramitado por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia, bajo el Radicado 05-376-31-03-001-2007-00188-00; lo anterior a que como bien se dijo no fui parte en dicho proceso y a que el mismo ya se terminó y se encuentra archivado».

7Radicación n.° 104857

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Igualmente, que no era de recibo el hecho de que se tuviera que solicitar el adelantamiento de una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja-Antioquia, pues: […] como bien se dijo y se puede evidenciar con las pruebas presentadas con la acción de tutela; con las Sentencias proferidas en primera y en segunda y/o con la interpretación errónea de lo decidido en las mismas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja-Antioquia; fui despojada de un momento a otro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 017-39319. Por último, indicó que tampoco compartía lo dicho por el a quo

despojada de un momento a otro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 017-39319. Por último, indicó que tampoco compartía lo dicho por el a quo constitucional, frente a que no era una persona de protección especial, toda vez que, presentó prueba de la historia clínica «donde se puede corroborar que en la actualidad padezco de una enfermedad terminal; y dado a ello podría no tener tiempo de iniciar las acciones indicadas en la Sentencia impugnada».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger 8Radicación n.° 104857 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, la accionante manifiesta inconformidad con la decisión de 3 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, confirmada el 22 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de simulación 2007-00188 promovido por Lida María Patiño Yepes contra Jhon Diego Bedoya Marulanda y otros, tras existir órdenes o disposiciones inscritas y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 017-39319, predio que indicó era de su propiedad, por lo que solicita que las autoridades aclaren los alcances jurídicos de las sentencias. Es así que, alega una irregularidad planteada en dicho asunto, pues no fue vinculada al mismo a pesar de tener interés en él. Frente a lo anterior, esta Sala comparte el raciocinio realizado por el juez constitucional de primera instancia, por cuanto, la parte activa debe acudir ante el juez natural, para que sea dicha autoridad que determine y aclare los alcances de las decisiones tomadas al interior de dicho asunto y conozca la situación jurídica del predio en cuestión. Igualmente, si es su deseo podía haber solicitado la nulidad para que fuera vinculada, si fuese

aclare los alcances de las decisiones tomadas al interior de dicho asunto y conozca la situación jurídica del predio en cuestión. Igualmente, si es su deseo podía haber solicitado la nulidad para que fuera vinculada, si fuese el caso, pues esta no es la vía principal para ello. 9Radicación n.° 104857

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, se advierte que si lo que pretende en últimas es proteger la propiedad y su derecho como tal del inmueble ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia), puede acudir ante las autoridades competentes, a través de las acciones judiciales respectivas, pues es un trámite que debe ser analizado en dicho escenario y no por este mecanismo excepcional. Finalmente, frente a lo dicho por la actora de que aportó prueba de que padecía una enfermedad terminal, por lo que debía tenerse en cuenta ello, la Sala advierte que no desconoce tales elementos probatorios y su difícil situación de salud, pues se avizora de su historia clínica que padece de cáncer, pero se le realiza su respectivo tratamiento ; de ahí que no es posible tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

10Radicación n.° 104857

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 104857

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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