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CSJ - STL16309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16309-2024 Radicación n.° 77164 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió WILLINGTON COTES GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54498310500120220035701.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e indebida valoración probatoria, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77164

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. en la que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, que inició el 19 de octubre de 2017 y terminó el 30 de junio de 2021 y, en consecuencia, que es beneficiario de la prima de navidad contenida en los

existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, que inició el 19 de octubre de 2017 y terminó el 30 de junio de 2021 y, en consecuencia, que es beneficiario de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto n.°3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968. Reclamó su pago respecto de los años 2019, 2020, y 2021 y la indemnización moratoria. Por sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente concedió la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, porque consideró que la vinculación del trabajador se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo que no era procedente la condena, porque no actuó de mala fe. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a Servicios Postales Nacionales S.A.S., del pago de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Posteriormente, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 21 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir, puesto que el monto de las pretensiones que se negaron era de $33.796.944. 2Radicación n.° 77164

de 2024, por falta de interés económico para recurrir, puesto que el monto de las pretensiones que se negaron era de $33.796.944. 2Radicación n.° 77164

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El accionante censuró que la sentencia que profirió la Sala accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se percató de la mala fe del empleador que, a pesar de tener la naturaleza jurídica de una sociedad pública, realiza la vinculación de sus trabajadores a través de contratos de trabajo. En consecuencia, pidió que se revoque parcialmente el fallo de 4 de diciembre de 2023, emitido por el convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que confirme en su totalidad la sentencia del juzgado. Por auto de 1 de noviembre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña sostuvo que es respetuoso de la sentencia del superior y que se atendría a lo resuelto en la tutela. Además, remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Servicios Postales Nacionales S.A.S., se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual arguyó que actuó de buena fe. Sin embargo, pidió que también se revoque la prima de navidad, que se vincule al Departamento Administrativo de la Función Pública y que como medida provisional se suspendan las acciones de cobro pre-jurídico y eventual

embargo, pidió que también se revoque la prima de navidad, que se vincule al Departamento Administrativo de la Función Pública y que como medida provisional se suspendan las acciones de cobro pre-jurídico y eventual ejecutivo conexo que formule la parte accionante frente al pago ordenado por el despacho. Dentro de la oportunidad correspondiente no se allegaron más contestaciones. 3Radicación n.° 77164

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se revoque parcialmente el fallo de 4 de diciembre de 2023, emitido por el convocado

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se revoque parcialmente el fallo de 4 de diciembre de 2023, emitido por el convocado para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que confirme en su totalidad la sentencia del juzgado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la 4Radicación n.° 77164 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el recurso extraordinario de casación por falta del interés económico para recurrir se notificó por estado de 22 de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 28 siguiente. Respecto del aparte de la sentencia censurada, el tribunal accionado señaló que conforme a la jurisprudencia establecida por esta sala, para exonerarse de la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no solo se debe alegar que se actuó con la convicción de que la relación contractual era diferente a la laboral, sino que también deben aportarse elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto,

convicción de que la relación contractual era diferente a la laboral, sino que también deben aportarse elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos. Luego precisó que la labor del juez debía ser adelantar un examen riguroso del comportamiento del empleador y de las circunstancias que rodearon la relación de trabajo para establecer si los argumentos de la defensa eran razonables y aceptables. Acto seguido, consideró que, en el caso concreto, la empresa no desconoció su calidad de empleadora ni pretendió sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales, puesto que « actuó bajo el pleno convencimiento que la relación laboral que tuvo con el demandante, estuvo regida por las normas de derecho privado, esto es, por el Código Sustantivo de Trabajo, y no por la reglamentación propia del trabajador oficial». Para arribar a la anterior conclusión tuvo en cuenta que en el expediente obraba el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuyas clausulas estaban sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la liquidación final que reconocía las acreencias laborales. 5Radicación n.° 77164

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Por lo anterior consideró que no existió mala fe de la empleadora y que por ello era procedente revocar la condena que impuso el a quo por indemnización moratoria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

indemnización moratoria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura que Servicios Postales Nacionales S.A.S. presentó en contra del fallo del tribunal, es necesario señalar que la acción de tutela únicamente está instituida para que se analice la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quien acudió como accionante, sin que ello de alguna manera autorice el estudio de pretensiones que dicha empresa planteó como propias, razón por la cual se 6Radicación n.° 77164 SCLAJPT-11 V.00 advierte la improcedencia de la misma, incluida la medida provisional que solicitó.

pretensiones que dicha empresa planteó como propias, razón por la cual se 6Radicación n.° 77164 SCLAJPT-11 V.00 advierte la improcedencia de la misma, incluida la medida provisional que solicitó.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77164

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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