CSJ - STL1631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1631-2020 Radicación n.° 87849 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIRO ROJAS ACUÑA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO ,
FIDUAGRARIA S.A., la sociedad FIDUCIARIA POPULAR
S.A., FIDUCIAR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I. ANTECEDENTES JAIRO ROJAS ACUÑA instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su DERECHO DE PETICIÓN , en su criterio transgredido por las autoridades convocadas.Radicación n.° 87849
2 Para respaldar su solicitud de salvaguarda, afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1981 y el 27 de julio de 2003. Adujo que, con posterioridad a la liquidación de la entidad que fungió como su empleadora, se constituyó un
comprendido entre el 10 de noviembre de 1981 y el 27 de julio de 2003. Adujo que, con posterioridad a la liquidación de la entidad que fungió como su empleadora, se constituyó un patrimonio autónomo para que asumiera las obligaciones remanentes y contingentes de la misma, administrado por las sociedades fiduciarias encausadas. Relató que Telecom siempre negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no pertenecieran al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, criterio que subsistió después del proceso liquidatorio, en atención a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes lo acogió íntegramente. Explicó que el 16 de agosto de 2019 presentó una petición al Presidente de la República, encaminada a que este, como máxima autoridad administrativa, exigiera al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a la UGPP y al PAR Telecom que aplicaran el decreto antes referido, en su integridad y sin las exigencias antes mencionadas. Todo ello, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018. Explicó que su requerimiento no fue contestado en debida forma, en tanto la Presidencia de la República lo remitió, precisamente, a las entidades renuentes a laRadicación n.° 87849 3 aplicación de la disposición, con el fin de que fueran estas la
remitió, precisamente, a las entidades renuentes a laRadicación n.° 87849 3 aplicación de la disposición, con el fin de que fueran estas la que suministraran la información pedida. Dijo que la circunstancia anterior fue lesiva de su derecho fundamental de petición, pidió la protección del mismo y solicitó que, como medida encaminada a restablecerlo, se ordenara al Presidente de la República que contestara su pedimento, en forma clara, concreta, oportuna «[…] y dentro de la ley, sin que se observen razones evasivas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que la admitió mediante auto de 26 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y remitieran la documentación relacionada con los supuestos fácticos debatidos, que se encontrara en su poder (folio 19).
Durante el término de traslado concedido, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República admitió que el tutelante instauró solicitud ante dicha dependencia, en las condiciones señaladas en el escrito originario de la queja. No obstante, rechazó la afirmación relativa a que dicho pedimento fue desatendido, pues, según indicó, la solicitud fue remitida por competencia a las
originario de la queja. No obstante, rechazó la afirmación relativa a que dicho pedimento fue desatendido, pues, según indicó, la solicitud fue remitida por competencia a las autoridades encargadas de suministrar la información requerida por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (folios 30 a 40).Radicación n.° 87849 4 A su turno, la subdirectora de defensa judicial y pensional de la UGPP manifestó que la petición que instauró el promotor fue contestada en forma clara, concreta y oportuna. Con fundamento en dicha afirmación, pidió que se declarara improcedente el amparo, por estructurarse, en su criterio, «carencia actual de objeto por hecho superado» (folios 44 a 56). Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de 9 de diciembre de 2019, en la que negó el resguardo invocado, porque encontró acreditado que las autoridades convocadas contestaron al gestor la solicitud que incoó y, de acuerdo con dicha evidencia, descartó que realmente hubiese existido una transgresión de sus prerrogativas fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito original
(folios 225 a 227).
Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito original (folios 225 a 227).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó el accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de laRadicación n.° 87849 5 prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone en el artículo 14 que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así mismo, en el artículo 21 prevé que: Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De esta manera, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza este mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.Radicación n.° 87849 6 Fijados los anteriores lineamientos, se advierte que el 16 de agosto de 2019, el tutelante presentó una solicitud al Presidente de la República, orientada a que se ordenara la aplicación inmediata, a su favor, del régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 2661 de 1960, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018 (folios 6 a 10).
pensiones contenido en el Decreto 2661 de 1960, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018 (folios 6 a 10). Se observa, en igual medida, que la secretaria de la Presidencia de la República remitió la solicitud de Rojas Acuña a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, entidades a las que estimó competentes para atenderla (folio 11). Por su parte, la UGPP respondió la petición mediante oficio 2019143011551441, en el que absolvió una a una las inquietudes del solicitante y le explicó las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento, a su favor, de la pensión derivada de la prestación de sus servicios al extinto Telecom. Finalmente, Hilda Teherán Calvache, apoderada general del PAR Telecom, suministró respuesta al quejoso, a través de oficio PARDS 8709-2019 de 26 de agosto de 2019, en la que le explicó que: Frente a la aplicación del decreto 2661 de 1960, es importante aclarar que el mismo quedó obsoleto con la expedición del decreto 3135 de 1968, la ley 33 de 1985 y aún más con la expedición de la ley 100 de 1993, excepto los cargos de excepción. En ese orden de ideas, es claro que el Plan de Pensión Anticipada (PPA), indicaba si para acogerse a los beneficios del plan se debían cumplir los requisitos de transición que consagra la Ley 100 de 1993, puesto que allí se hacía mención a
que el Plan de Pensión Anticipada (PPA), indicaba si para acogerse a los beneficios del plan se debían cumplir los requisitos de transición que consagra la Ley 100 de 1993, puesto que allí se hacía mención a las pensiones convencionales de la adenda en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, presentó un marco normativo específico para aquellos trabajadores cobijados por algunosRadicación n.° 87849 7 de los regímenes especiales de pensión, que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003 en el cargo ordinario y para los trabajadores en los cargos de excepción que cumplieran hasta el 31 de diciembre de 2004 los 20 años de servicio en la empresa. Así entonces, se puede evidenciar que no es procedente dar aplicación a normatividades que perdieron vigencia como tampoco a beneficios que la entidad no ofreció, ni reconoció, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos para ello. Revisado el expediente pensional del causante se evidencia que en varias oportunidades el peticionario ha solicitado el reconocimiento de una pensión la cual tanto el extinto Telecom como esta unidad ha negado manifestando que el peticionario no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación requerida […] Finalmente, se estima preponderante dilucidar, que las sentencias por usted mencionadas, esto es (Sentencia SL-3280 de agosto 08 de 2018, Rad. 59400 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y sentencia T-214 de 2018), no constituyen precedente y l
Rad. 59400 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y sentencia T-214 de 2018), no constituyen precedente y l razón obedece a que ninguna de las dos providencias aludidas por el aquí peticionario, hacen referencia, a la inclusión de ex trabajadores al Plan de Pensión Anticipada que fuera ofrecido en su momento por la entidad liquidada, aunado al hecho de que no cumplen los requisitos exigidos para tal fin, de ahí en que se insiste, que los casos objeto de estudio no son objeto de verificación y aplicación al presente asunto (énfasis original). Confrontadas, entonces, las misivas descritas con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que las autoridades encausadas acataron cabalmente los lineamientos fijados en la ley estatutaria que regula la garantía fundamental invocada, en la medida en que el Presidente de la República dirigió la solicitud a las entidades que estimó competentes para brindar la información requerida y, a su turno, estas le suministraron respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos. En tales condiciones, para esta colegiatura es claro que las convocadas no incurrieron en ningún acto u omisión que hubiese menoscabado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante.Radicación n.° 87849 8 Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las
fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante.Radicación n.° 87849 8 Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica de suyo que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, ante el juez constitucional, a este le corresponde verificar si la destinataria de la petición ha expedido una respuesta de las características enunciadas, sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud. Con fundamento en los razonamientos precedentes, que guardan identidad con los que fundamentaron la providencia impugnada, se confirmará esta en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87849
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la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87849
9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala