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CSJ - STL16310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16310-2023 Radicación n.° 104875 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ADLAY FULTON LEMOS GUANCHA contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario 201400732, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con elRadicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 expediente, se tiene que el actor adelantó un pleito de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Eduardo Canache y Joel Chaustre Gómez, con el fin que se les declarara solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 5 de abril de 2011, por una moto de propiedad de Chaustre Gómez y conducida por Canache.

el fin que se les declarara solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 5 de abril de 2011, por una moto de propiedad de Chaustre Gómez y conducida por Canache. El 26 de octubre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Joel Chaustre Gómez y halló responsable civil y extracontractualmente del siniestro a Luis Eduardo Canache, por lo que lo condenó al pago de 50 y 30 SMMLV por daño moral y a la vida de relación, respectivamente. Inconforme con el anterior resultado, el impulsor presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sentencia del 15 de marzo de 2023, modificó lo decido en primera instancia y, en su lugar, condenó al pago de los conceptos mencionados, pero en cuantía de $50.000.000 por cada uno. El 23 de ese mismo mes y año el aquí petente elevó incidente de nulidad, pues alegó que la providencia de segundo grado se dictó «con anterioridad a la fecha del vencimiento de los traslados para sustentar el recurso de apelación y de la réplica» lo que permitía inferir que «se omitió el termino (sic) para sustentar un recurso o descorrer su traslado». A su vez, presentó adición y complementación del fallo bajo el argumento que los reparos excluidos de estudio en sede de apelación «por traerse (…) adicionales al momento de sustentar la alzada y que no hicieron parte de los reparos concretos», sí se plantearon

argumento que los reparos excluidos de estudio en sede de apelación «por traerse (…) adicionales al momento de sustentar la alzada y que no hicieron parte de los reparos concretos», sí se plantearon «específicamente dentro de los términos de que trata el artículo 322 del C.G.P. (Memorial del 31 de Octubre de 2022)» y, posteriormente, con la 2Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 sustentación que se allegó ante el ad quem el 15 de marzo de 2023; oportunidad en la que pretendió, entonces, que se revocara la decisión y se condenara solidariamente a Joel Chaustre Gómez. El colegiado tutelado, por proveído del 19 de abril del año que transcurre, no accedió a la nulidad pretendida, ya que el supuesto de hecho que presuntamente la originó no se ajustaba a la realidad procesal y, en auto de esa misma data, pero por separado, negó la adición a la decisión de segunda instancia. El allá demandante presentó mecanismo de súplica contra el que resolvió la nulidad y extraordinario de casación frente a la sentencia del juez plural; no obstante, el 24 de mayo de 2023, el tribunal confirmó la negativa del 19 de abril anterior y, el 29 de junio hogaño, no concedió la casación dado que no se cumplía con el interés económico para acudir por esa vía. El accionante censuró la posición de los falladores de instancia, pues, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho dado que se exoneró de responsabilidad a Joel Chaustre Gómez, sin haberse realizado una

El accionante censuró la posición de los falladores de instancia, pues, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho dado que se exoneró de responsabilidad a Joel Chaustre Gómez, sin haberse realizado una adecuada valoración probatoria respecto de la realidad de quien ostentaba la calidad de dueño de la motocicleta involucrada en el accidente que originó el pleito objeto de debate. Además, arguyó que por haberse eximido a aquel de lo que le concernía frente al pago de perjuicios, se le negaba el derecho a ser reparado, «pues era Chaustre Gómez quien tenía solvencia económica» ; circunstancia que le generaba un perjuicio irremediable ante las secuelas del suceso vial y por ser un adulto mayor. De otro lado, mencionó que también dirigía en esta tutela en contra 3Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 de la Fiscalía Local 118 delegada para los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por su actuar negligente dentro de la acción penal radicado 201104098 que inició producto del accidente de tránsito mencionado en precedencia. En virtud de lo descrito, Lemos Guancha pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se «revoque las sentencias emanadas del Tribunal Superior de Bogotá» para, en su lugar, ordenarle que vincule a Joel Chaustre Gómez y se hagan efectivas las medidas cautelares sobre sus bienes. Adicionalmente, se declare la nulidad de todo lo actuado. Por último, se ordene a «Fiscalía 118 Local de Bogotá […]

efectivas las medidas cautelares sobre sus bienes. Adicionalmente, se declare la nulidad de todo lo actuado. Por último, se ordene a «Fiscalía 118 Local de Bogotá […] desarchivar y continuar con el trámite procesal de la investigación penal dentro del radicado [2011-04098] toda vez que la acción penal no ha[bía] prescrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2023 y, el 18 posterior, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y acotó que los reproches traídos aquí a colación se enlistaban en contra de las providencias emanadas de su superior. Adjuntó el vínculo digital para acceder al expediente. 4Radicación n.° 104875

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que: Revisada la determinación cuestionada [15 de marzo de 2023], se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del

tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 5Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pretende que: i) se deje sin efecto la decisión del 15 de marzo de 2023 proferida por el colegiado enjuiciado que modificó las condenas fijadas en primera instancia y confirmó la exoneración de responsabilidad civil extracontractual de Joel Chaustre Gómez; ii) se declare la nulidad de lo actuado en el asunto objeto de debate; y, iii) se ordene a la «Fiscalía 118 Local de Bogotá» desarchivar y continuar con el trámite procesal de la investigación penal dentro del radicado 2011-04098. Pues bien, frente a la primera pretensión, esto es, dejar sin efecto la determinación 15 de marzo de 2023, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarla de fondo, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía reconocer a favor del demandante a título de

Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía reconocer a favor del demandante a título de perjuicio moral la suma de $50.000.000 y por concepto de daño a la vida 6Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 de relación el valor de $50.000.000, así como, en lo demás, dejar incólume lo decidido en primera instancia. La magistratura tutelada refirió que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución causal del accidente de tránsito al conductor de la motocicleta - Luis Eduardo Canache, dado que no apeló la decisión y, por consiguiente, solo había lugar a estudiar la alzada frente a los reparos expuestos por el demandante como único recurrente, en cuanto i) «(…) la juez a quo optó por interrogar, de oficio, a un testigo que favoreció al demandado Chaustre Gómez, pero no usó los poderes oficiosos para vincular al verdadero guardián de la motocicleta para la época relevante (11 de abril de 2011)» y ii) «lo atinente al aumento de la condena indemnizatoria». A su vez, explicó que no haría mención sobre los argumentos adicionales esbozados al sustentarse el recurso vertical, pues los mismos no hicieron parte de las críticas expuestas en primera instancia. Así las cosas, sobre la integración del contradictorio del extremo demandado frente a Jorge Yair Acosta Alvarado, quien fungía como

no hicieron parte de las críticas expuestas en primera instancia. Así las cosas, sobre la integración del contradictorio del extremo demandado frente a Jorge Yair Acosta Alvarado, quien fungía como propietario de la motocicleta al momento del siniestro, el ad quem consideró que el asunto se podía resolver de fondo sin su comparecencia, «pues tal vicisitud generaría una solidaridad por pasiva, y, por contera, un litisconsorcio cuasinecesario (art. 62, C. G. del P.), situación en la cual, era del resorte del demandante, y no del juez, escoger a los destinatarios de sus pretensiones» y sólo podía llamársele de oficio en las eventualidades contenidas en el artículo 61 del CGP. Añadió que tal presupuesto no podía comprometerse ante la contingencia de que se materializara o no la condena impuesta o ante la 7Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 falta de legitimación en la causa por pasiva del demandando Chaustre Gómez «con motivo de un tema meramente sustancial como lo es la pérdida de la guarda sobre el automotor». Luego, hizo un análisis sobre la guarda y custodia de la motocicleta, la cual, en principio, recaía en el propietario demandado, pero ello se desvirtuaba «si [se] demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no

otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros»; de ahí que, la carga de la prueba sobre la pérdida de la tenencia de la moto, al momento del accidente de tránsito, recaía en el propietario demandado. Acto seguido, mencionó que a partir de un documento privado contentivo del contrato de compraventa de la motocicleta involucrada se podía estimar que, para la fecha en que se produjo el siniestro, esto era el 20 de agosto de 2009, Chaustre Gómez ya no tenía el control sobre el vehículo, pues lo entregó a Jorge Yair Acosta Alvarado, quien lo confirmó en su testimonio. De ahí que, fue acertado que el juez de primera instancia declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del primero. Posteriormente, estudió la condena por perjuicios extrapatrimoniales y consideró que el daño moral se estimaba como monto razonable, según la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de cierre, en la suma de $50.000.000, pues el mismo emergía cercano al máximo fijado por su jurisprudencia; y, en cuanto al daño en la vida de relación, el colegiado accionado sostuvo que el demandante, al haber perdido la pierna, padecía una perturbación funcional por el resto de su vida, por lo que le reconoció la cantidad de $50.000.000. 8Radicación n.° 104875

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial

su vida, por lo que le reconoció la cantidad de $50.000.000. 8Radicación n.° 104875

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem encontró que, de un lado, era factible decidir de fondo el litigio objeto de censura sin la comparecencia de quien eventualmente ostentaba la condición de «guardián de la motocicleta» involucrada, así como que no recaía responsabilidad alguna sobre Joel Chaustre Gómez, pues no tenía la calidad de propietario al momento en que se produjo el accidente de tránsito; y, de otro, que la condena en perjuicios extrapatrimoniales debía ser modificada para que fuera reconocida en pesos colombianos.

que se produjo el accidente de tránsito; y, de otro, que la condena en perjuicios extrapatrimoniales debía ser modificada para que fuera reconocida en pesos colombianos. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 9Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Ahora, frente a la negativa de la nulidad interpuesta por Lemos Guancha, se tiene que dicho pedimento ya fue puesto en conocimiento del juez natural que, por proveído del 19 de abril hogaño, resolvió declarar impróspero el incidente propuesto. Determinación que fue objeto de

Guancha, se tiene que dicho pedimento ya fue puesto en conocimiento del juez natural que, por proveído del 19 de abril hogaño, resolvió declarar impróspero el incidente propuesto. Determinación que fue objeto de súplica, pero el colegiado tutelado, el 24 de mayo posterior, confirmó. Frente a tal cuestión, dado que también se cumplen los requisitos de procedibilidad, esta Sala pasa a estudiar el último auto que zanjó el asunto. En dicha oportunidad, la magistratura accionada recordó que el pedimento anulatorio tenía como fundamento el numeral 6.° del artículo 133 del CGP; no obstante, advirtió que la irregularidad propuesta no prosperaba ya que: Al efecto, téngase en cuenta que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé las reglas aplicables al trámite de la apelación de sentencias en materia Civil y de Familia, norma que establece, en su inciso, que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) 10Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.” Ante la claridad del canon 12 en comento, no es necesario hacer un ejercicio interpretativo complejo para concluir que la argumentación del recurrente está desprovista de razón, en lo concerniente a los traslados que se surtieron o los

notificará por estado.” Ante la claridad del canon 12 en comento, no es necesario hacer un ejercicio interpretativo complejo para concluir que la argumentación del recurrente está desprovista de razón, en lo concerniente a los traslados que se surtieron o los términos otorgados para sustentar la apelación o su réplica, pues es errado suponer que contaba con un término superior al otorgado por el precepto en transcrito. Nótese que, según se observa en el expediente digital de la referencia, mediante auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación, es decir que, distinto a lo señalado por el suplicante, el término para sustentar la alzada fenecía el 7 de marzo siguiente. Posteriormente, se fijó de manera electrónica, en los términos del artículo 110 del C.G.P., la sustentación allegada oportunamente, traslado que no se trata de una prolongación del lapso para fundamentar el recurso, como lo sugiere el inconforme, sino de la fase procesal para que su contraparte se pronunciara, plazo que venció el 15 de marzo último, y, a tono con lo señalado en el artículo 12 citado líneas atrás, a partir de ese momento, era factible dictar sentencia escrita, tal como ocurrió en esta instancia, al proferirse, por esta Corporación, el fallo el día 16 del mismo mes y año. Y, a partir de lo argüido, afirmó que el memorial allegado el 15 de marzo del año que avanza, al ser una ampliación de la sustentación de la alzada, devenía notoriamente extemporáneo; por consiguiente, no se configuraba la causal de nulidad invocada.

marzo del año que avanza, al ser una ampliación de la sustentación de la alzada, devenía notoriamente extemporáneo; por consiguiente, no se configuraba la causal de nulidad invocada. Respecto de tal postura, esta Sala tampoco encuentra que los razonamientos del tribunal accionado sean antojadizos o contraríen el ordenamiento jurídico, por lo que no se evidencia la transgresión de las prerrogativas constitucionales deprecadas. Finalmente, frente a la pretensión dirigida contra la «Fiscalía 118 Local de Bogotá», para que se le ordene el desarchivo y continúe con el trámite procesal de la investigación penal dentro del radicado No. 201104098, para esta Corporación de cierre es claro que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el 11Radicación n.° 104875 SCLAJPT-03 V.00 espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto se advierte que, del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el aquí impugnante no ha elevado

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto se advierte que, del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el aquí impugnante no ha elevado la solicitud aquí aludida ante la autoridad competente y al interior del proceso; de manera que, no es el juez constitucional quien dé la orden respectiva, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición de quien naturalmente debe atender dicho requerimiento. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

12Radicación n.° 104875

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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