🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16310-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16310-2024 Radicación n.° 109799 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la hoy tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se la condene a reconocerle la pensión de vejez a partir de 1.º de febrero de

2020. Asimismo, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

2020. Asimismo, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto se radicó bajo el n.º 76001310502020210018100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veinte del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, admitió la demanda e integró a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en calidad de litis consorte necesario. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, celebró la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la cual ordenó enviar oficio a Porvenir S.A. para que aportara la historia laboral de la demandante, contentiva de cada uno de los periodos cotizados con su respectivo IBC, así como el certificado de aportes trasladados a Colpensiones. Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2023, Porvenir S.A. respondió el anterior requerimiento, aportando captura de consulta de la afiliada en la que evidenciaba que la demandante se encontraba con estado «trasladada de régimen» . Además, aportó un documento en el que se advertían cotizaciones de julio y septiembre de 2009. A través de oficio de 20 de marzo de 2024, el despacho convocado requirió nuevamente a la AFP en mención, al estimar que los documentos allegados no fueron los solicitados. 2Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

A través de oficio de 20 de marzo de 2024, el despacho convocado requirió nuevamente a la AFP en mención, al estimar que los documentos allegados no fueron los solicitados. 2Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

En respuesta a lo anterior, el 22 de marzo de 2024 Porvenir S.A. aportó nuevo reporte; sin embargo, a través de auto de 1.º de octubre de 2024, el despacho los estimó insuficientes y la requirió «por última vez» para que allegara los documentos realmente ordenados. La tutelante adujo que desde la última audiencia no se observa ninguna actuación por parte del despacho, de modo que han transcurrido 3 años y 6 meses sin que «hasta el momento ni siquiera se ha decidido la primera instancia», circunstancia que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. Señaló que cuenta con 63 años de edad y no encuentra trabajo, por lo que vive «de la caridad de sus familiares». Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, e n consecuencia, se extrae que pretende se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali proferir sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió mediante auto del mismo día y ordenó la notificación de los accionados para que ejercieran su defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues ha actuado con celeridad y dentro de los

accionados para que ejercieran su defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues ha actuado con celeridad y dentro de los parámetros legales. Además, compartió el link del expediente digital. 3Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, al estimar que «[no] se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». A su vez, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 8 de octubre de 2024, al considerar que no se presenta mora injustificada «ya que la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y S.S. se encuentra fijada para el próximo 27 (sic) de octubre de los corrientes, es decir, no existe actuación que antes de la referida fecha deba surtir el juzgado de conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el acceso a la administración de justicia «no se resuelve con la fijación de una fecha de audiencia, para una persona que, desde hace 4 años, está esperando le reconozcan su pensión de vejez».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

con la fijación de una fecha de audiencia, para una persona que, desde hace 4 años, está esperando le reconozcan su pensión de vejez».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier

de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , conforme a los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico radica en establecer si el juzgado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso judicial adelantado por la convocante contra Colpensiones. Pues bien, para dar respuesta a tal interrogante, vale decir que una vez notificada la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos, se advierte que se configura hecho superado, toda vez que, en el curso de 5Radicación n.° 109799 SCLAJPT-12 V.00 la tutela, puntualmente mediante providencia de 22 de octubre de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la anulación del traslado al RAIS

administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la anulación del traslado al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a tener como válidamente afiliada al régimen que administra y sin solución de continuidad a la demandante ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR, que la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, identificada con C.C. 31.869.521 de Cali, causó la pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2018, fecha en la que acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

QUINTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, la pensión de vejez a partir del 02 de febrero de 2020, fecha de disfrute, equivalente a 1SMLMV, con 13 mesadas al año, el retroactivo pensional sobre las mesadas generadas entre el 02 de febrero

de 2020 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $62.098.140 pesos. El monto de la mesada a partir del 01 de octubre de 2024 será de equivalente al Salario Mínimo Mensual Vigente para dicha anualidad, el cual será actualizado conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

SEXTO: Se autoriza a COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93 y el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA CILENA MOSQUERA GUERRERO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de abril de 2019 sobre las mesadas retroactivas liquidadas y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

OCTAVO: COSTAS, a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2SMLMV en favor de la demandante.

6Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

NOVENO: ABSOLVER, a la vinculada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: La presente Sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto

cada una de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: La presente Sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En ese orden, atendiendo a que lo pretendido por la promotora perdió fundamento durante el trámite tuitivo, al ser evidente que el despacho convocado profirió sentencia que puso fin a la instancia, se confirmará la decisión que negó el resguardo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 109799

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...