CSJ - STL16311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16311-2023 Radicación n.° 104905 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA CASTAÑO DE MIRA contra la sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 104905
SCLAJPT-12 V.00 proceso e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que la actora solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario de su esposo, por ser beneficiaria y heredera, pues aquél se encontraba pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la entidad allí demandada. Gastos que ascendían a la suma de $4.035.000
ser beneficiaria y heredera, pues aquél se encontraba pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la entidad allí demandada. Gastos que ascendían a la suma de $4.035.000 La entidad le negó su petición el 2 de mayo de 2022, bajo el argumento de que los gastos fúnebres fueron cubiertos a través del contrato pre-exequial, cuyo titular era el fallecido. La accionante instauró demanda laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara dicha prestación y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, el 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones invocadas y absolvió a la allí demandada de las condenas invocadas. Expediente que se remitió a su superior, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2022, confirmó la anterior providencia. Decisiones que criticó la parte activa, por cuanto al manifestarle «la imposibilidad de reconocer el auxilio funerario cuando el causante es quien asumió los gastos de sus servicios exequiales (Imposibilidad de la cual no existe fundamento jurídico)», por lo que señaló que: Está incurriendo en un error de interpretación o restricciones en la hermenéutica de las normas, definidas claramente por el artículo 53 de la CN, restricciones que se enmarcan en la aplicación de la norma más favorable a los intereses del
Está incurriendo en un error de interpretación o restricciones en la hermenéutica de las normas, definidas claramente por el artículo 53 de la CN, restricciones que se enmarcan en la aplicación de la norma más favorable a los intereses del trabajador, o de la parte débil de la relación sustancial, principio de favorabilidad del cual se desprenden 3 sub principios. 2Radicación n.° 104905
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Y, asimismo, se desconoció el de «in dubio pro operario, cuando existen dudas en la aplicación de la norma, según sus alcances, y es aquí cuando existen dudas respecto del alcance del artículo 51 de la ley 100 de 1993», en torno al cuestionamiento de ¿qué pasaba cuando era el mismo causante quien sufragaba los gastos de entierro?» La actora indicó que el causante efectuó el pago de sus gastos de entierro de forma anticipada, «lo cual es válido en el contexto jurídico y en el tráfico mercantil colombiano, por ende, al presentarse el siniestro, que es su muerte, se genera en favor de la sucesión, la acreencia pertinente que es el auxilio funerario, considerando éste Juzgado que es válido el pago del referido auxilio en favor de la sucesión». La memorialista agregó que «el auxilio funerario sería un derecho causado por él, y en principio susceptible reconocimiento para su masa sucesoral», por lo que «no le asiste razón a los juzgadores cuando refiere que en éste caso no les asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el artículo
sucesoral», por lo que «no le asiste razón a los juzgadores cuando refiere que en éste caso no les asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido sus herederos quienes realizaron el pago de los servicios funerarios». En ese sentido, la accionante afirmó que era «violatorio al derecho fundamental a la seguridad social cuando en vida el pensionado ha adquirido el seguro pre-exequial para el pago de las honras fúnebres de su propio funeral, sus herederos, son las personas que se encuentran legitimadas para reclamar el auxilio funerario que establece el artículo 86 de la Ley 100/1993», debido a la imposibilidad material de que sea el propio tomador. 3Radicación n.° 104905
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Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de las pretensiones invocadas en el proceso de marras, «revocando de esta forma la sentencia confirmatoria del juez de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Colpensiones adujo que la parte accionante no tenía derecho a lo reclamado, por lo que era improcedente el amparo, máxime cuando no era
proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Colpensiones adujo que la parte accionante no tenía derecho a lo reclamado, por lo que era improcedente el amparo, máxime cuando no era viable denunciar decisiones judiciales que gozaban de cosa juzgada. Que lo que se buscaba era hacer un nuevo estudio en el asunto de marras y, de acceder a ello, se afectaría el tesoro público. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia proferida por la juez de única instancia, decisión a la que «se arribó luego de valorar en conjunto la totalidad de la prueba documental arrimada al proceso» y en la que concluyó que la demandante no acreditó haber asumido los gastos exequiales causados por la muerte del afiliado fallecido, porque las honras fúnebres fueron asumidas de manera anticipada por el mismo causante, sin que sea el auxilio funerario un concepto que haya ingresado a su patrimonio y al que pudiera acceder sus herederos. 4Radicación n.° 104905
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Aunado a lo anterior, enfatizó que la decisión criticada se fundamentó en lo preceptuado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y especialmente en los artículos 61 del CPTSS, según el cual el juez laboral podía formar libremente su convencimiento a través de los medios de prueba aportadas al proceso. Que contrario a lo alegado por la accionante, se respetaron los derechos
especialmente en los artículos 61 del CPTSS, según el cual el juez laboral podía formar libremente su convencimiento a través de los medios de prueba aportadas al proceso. Que contrario a lo alegado por la accionante, se respetaron los derechos al debido proceso y demás principios constitucionales. Y, que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión se dictó el 15 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 22 de septiembre de 2023, 9 meses después. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales Medellín aportó copia del expediente en cuestión y dijo que en relación con los hechos y pretensiones de la acción se adhería a lo que se probara en el transcurso de dicho trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de 4 de octubre de 2023, negó la acción. En primer momento, mencionó que, la tutela «fue radicada el 22 de septiembre de 2023, tiempo que se considera oportuno habida cuenta que la decisión que se señala como violatoria data del 15 de diciembre de 2022». Posteriormente, reseñó lo mencionado en las decisiones denunciadas dictadas por las autoridades judiciales, se refirió a la que zanjó el asunto e indicó que la misma no era antojadiza ni arbitraria, por cuanto se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes; de ahí que no se advertía una vía de hecho. 5Radicación n.° 104905
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III. IMPUGNACIÓN
se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes; de ahí que no se advertía una vía de hecho. 5Radicación n.° 104905
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que existía un defecto procedimental absoluto, pues al tratarse de una prestación económica de auxilio funerario, la ley solo exigía: «1) Que el que fallezca sea afiliado o pensionado. 2) Comprobante de haber sufragado los gastos de entierro».
Aseveró que el juzgador se extralimitó al señalar que «al salir el comprobante de gastos a nombre del mismo pensionado fallecido, es él quien debió haber solicitado el auxilio funerario. Esto no está establecido en la ley, y este hecho es contrario a la naturaleza de la situación toda vez que nadie está obligado a lo imposible», por lo que «no es posible que el mismo fallecido reclame su prestación», lo que daba paso a «un enriquecimiento sin causa de Colpensiones, existiendo herederos». Y, reiteró que se debía aplicar el principio de «In dubio pro operario (...) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», pues «en este caso en la imposibilidad de cobrar su derecho debe recaer sobre la ley civil y de esta forma entregársele dicha prestación que NO es periódica a sus herederos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
ley civil y de esta forma entregársele dicha prestación que NO es periódica a sus herederos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
6Radicación n.° 104905 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora critica las decisiones de 11 de agosto de 2022 dictadas por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que le negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario de su esposo y la de 15 de diciembre de 2022 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad, que confirmó la anterior. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 15 de diciembre de 2022 y notificada por edicto el día después y la interposición de la tutela se hace el 22 de septiembre de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.
2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Es así que, la parte accionante dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. El elemento de la inmediatez adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos 7Radicación n.° 104905 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos
STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De ahí que, no se comparte el raciocinio hecho por el a quo constitucional en ese sentido, tras señalar que se presentaba este medio excepcional en un tiempo considerable. Aunado a lo anterior, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza e las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 104905
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 104905
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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