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CSJ - STL16311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16311-2024 Radicación n.° 77072 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MICHAEL STIVEN RIVERA OLAYA, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Michael Stiven Rivera Olaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboralRadicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 contra Jhon Alejandro Mora Velásquez y Diana Susana Velásquez González a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de agosto de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2018; asimismo, que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar a su favor los aportes a seguridad social dejados de cancelar, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST,

asimismo, que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar a su favor los aportes a seguridad social dejados de cancelar, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y «de perjuicios por haber incumplido con su obligación de entregar la dotación», la indexación de todos los valores y lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto 110013105036-2020-00023-00 correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 16 de julio de 2020 admitió el líbelo, ordenó surtir las correspondientes notificaciones de conformidad con el artículo 41 del CPTSS y aclaró que: «Si se va a acudir al artículo 8o. del Decreto 806 de 2020, el extremo accionante deberá indicarlo así y referir las direcciones electrónicas o sitios de notificación, señalar que corresponden a los utilizados por los encartados, la forma como los obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, manifestación que se entenderá bajo la gravedad de juramento». Con proveído de 7 de diciembre de 2021 el Juzgado indicó que la parte demandante realizó el trámite de notificación previsto en el Decreto 806 de 2020, no obstante, advirtió que no se allegó prueba del acuse de recibo por parte de la pasiva ni constancia de que el correo fuera recibido a satisfacción, por ende, se requirió al demandante para que « elabore y

806 de 2020, no obstante, advirtió que no se allegó prueba del acuse de recibo por parte de la pasiva ni constancia de que el correo fuera recibido a satisfacción, por ende, se requirió al demandante para que « elabore y remita el citatorio [a los demandados (Art. 291 CGP)] y si es necesario, el aviso (art. 292 CGP) con las previsiones de que trata el art. 29 inciso final del CPTSS» Con auto de 1 de abril de 2022 el a quo señaló que la parte actora allegó «nuevamente el trámite de que trata el art. 8 del decreto 806 de 2Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 2020» sin el lleno de los requisitos y, por tanto, se requirió nuevamente al demandante a fin de que surtiera las notificaciones en los términos previamente establecidos. Agotado lo anterior, el 12 de abril de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá designó curador ad litem para que representara los intereses de la pasiva comoquiera que « la parte actora surtió en legal forma el trámite de notificación de la demanda, mediante remisión del citatorio a la dirección de la demandada, sin que el mismo sea efectivo». Posteriormente, Jhon Alejandro Mora Velásquez, en calidad de demandado, presentó incidente de nulidad tras considerar que se incurrió en la causal 8 del artículo 133 del CGP por « indebida notificación de la demanda» toda vez que «el demandante fue testigo en el proceso laboral

demandado, presentó incidente de nulidad tras considerar que se incurrió en la causal 8 del artículo 133 del CGP por « indebida notificación de la demanda» toda vez que «el demandante fue testigo en el proceso laboral 2019-678 del Juzgado 5 laboral de Bogotá (sic) donde aparece el domicilio y residencia […] por lo que al conocerse la dirección y previo al emplazamiento y/o designación del curador se debió enviar la notificación a la residencia del demandado» y, además, solicitó que se practicaran algunas pruebas de oficio. El 11 de abril de 2024 el a quo llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, diligencia en la que (i) negó la solicitud de nulidad comoquiera que no advirtió ninguna irregularidad en el trámite de notificación del extremo demandado; (ii) denegó la práctica de pruebas peticionada por la pasiva; y al proferir sentencia (iii) declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia (iv) absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en el líbelo introductor. Inconforme, el allí demandado presentó recurso de apelación contra 3Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 la decisión a través de la cual se denegó la nulidad y la práctica de pruebas de oficio, mientras que, el demandante presentó alzada contra la sentencia de primera instancia; frente a dichos mecanismos, el 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

de oficio, mientras que, el demandante presentó alzada contra la sentencia de primera instancia; frente a dichos mecanismos, el 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad presentada y el decreto de las pruebas de oficio.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral

del Circuito de Bogotá y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a JHON ALEJANDRO MORA VELÁSQUEZ a cancelar a la administradora de pensiones en la que acredite encontrarse afiliado el demandante, y a su entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones desde el 1 de mayo de 2018 y hasta el 2 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente […] SEGUNDA: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones TERCERO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. El promotor del resguardo censuró que el juzgado accionado incurrió en error al proferir los autos de 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril

Bogotá. El promotor del resguardo censuró que el juzgado accionado incurrió en error al proferir los autos de 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril de 2022 pues en los mismos se pidieron requisitos que no están establecidos en la Ley para dar por surtida la notificación personal de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, precisó que «no tiene autoridad el Juez, tampoco ha sido reconocida, para imponer la carga a las partes dentro de una actuación judicial de decir qué régimen de notificación utilizar para realizar la notificación personal» Reprochó que sólo hasta el año 2023 el a quo nombró curador ad litem, circunstancia que afectó sus derechos toda vez que debido « al 4Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 actuar caprichoso del Juzgado que no quiso tener en cuenta las notificaciones […] se dio el fenómeno de prescripción». Asimismo, criticó que no se permitió la práctica de la prueba decretada a su favor y relacionada con el testimonio del demandado pues ante la ausencia de este «debió haber programado una nueva fecha y hora para que se absolviera el interrogatorio» Por último, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió pronunciarse respecto de (i) la falta de práctica del interrogatorio de parte decretado a favor de la activa y que no fue realizado en ninguna de las dos instancias; (ii) lo consagrado en el artículo 65 del

interrogatorio de parte decretado a favor de la activa y que no fue realizado en ninguna de las dos instancias; (ii) lo consagrado en el artículo 65 del CST comoquiera que «si el vínculo terminó el día 02/12/2018 los veinticuatro meses serían hasta el 02/12/2020 y su prescripción se tomaría de manera individual» y (iii) que si se configuró la prescripción se debió al actuar «omisivo, restrictivo y (sic) injustificado del Juzgado 36 Laboral (sic)». De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto: (i) Los proveídos que el juzgado accionado emitió el 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril de 2022. (ii) La sentencia de primera instancia, de fecha 11 de abril de 2024, confirmada en sede de apelación, con decisión de 30 de septiembre de 2024. Lo anterior para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, 5Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado

5Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que no se incurrió en las vías de hecho alegadas por el promotor del resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se 6Radicado n.° 77072

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se 6Radicado n.° 77072

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dirige a que se dejen sin efecto: (iii) Los proveídos que el juzgado accionado emitió el 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril de 2022. (iv) La sentencia de primera instancia, de fecha 11 de abril de 2024, confirmada en sede de apelación, con decisión de 30 de septiembre de 2024. Lo anterior para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Michael Stiven Rivera Olaya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 7Radicado n.° 77072

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Frente a las censuras elevadas contra la sentencia de 11 de abril de 2024, confirmada el 30 de septiembre de la misma anualidad, se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, tal como se refirió, la decisión a través de la cual se zanjó el debate data de 30 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de octubre hogaño.

la presentación de la acción de tutela, pues, tal como se refirió, la decisión a través de la cual se zanjó el debate data de 30 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de octubre hogaño. No obstante, en relación con las censuras manifestadas por el promotor contra los autos de 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril de 2022 a través de los cuales el juzgado accionado emitió pronunciamiento respecto de la notificación personal realizada por el demandante, la Sala advierte que se desconoce el citado requisito toda vez que, entre la data de dichas providencias y la presentación del mecanismo constitucional han transcurrido más de seis (6) meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los 8Radicado n.° 77072 SCLAJPT-11 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el

partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela

terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicado n.° 77072

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. (viii) Ahora bien, respecto de las censuras elevadas contra los autos de 7 de diciembre de 2021 y 1 de abril de 2022 se advierte que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, si el promotor no estaba de acuerdo con las ordenes que el Juzgado emitió en cuanto a la forma en que se debían efectuar las notificaciones, bien pudo hacer uso del recurso de reposición de conformidad con el artículo 63 del CPTSS; sin embargo, no hay constancia de su uso, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a dicha solicitud de amparo. 10Radicado n.° 77072

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Lo mismo sucede respecto de los reproches manifestados contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en relación con que debido al actuar «omisivo, restrictivo y (sic) injustificado de [dicho despacho]» se configuró el fenómeno de la prescripción pues se advierte que dichas inconformidades no fueron planteadas en el recurso de apelación que el promotor presentó contra la decisión de primera instancia,

despacho]» se configuró el fenómeno de la prescripción pues se advierte que dichas inconformidades no fueron planteadas en el recurso de apelación que el promotor presentó contra la decisión de primera instancia, escenario en el cual pudo haber puesto en consideración del Tribunal dichas circunstancias a fin de que se determinara si en efecto se incurrió en las omisiones alegadas, sin embargo, no lo manifestó en esa oportunidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora bien, frente a las censuras que el promotor elevó contra la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de abril de 2024, se evidencia que sí se cumple con el citado presupuesto comoquiera que el promotor no tenía interés económico para recurrir en casación. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente respecto de los reparos formulados contra la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2024, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 11Radicado n.° 77072

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cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 11Radicado n.° 77072

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, se refirió al incidente de nulidad y la solicitud de pruebas presentada por el demandado y, respecto de la apelación de la sentencia advirtió que únicamente procedería a analizar «los temas mencionados en el recurso de apelación». 12Radicado n.° 77072

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Por lo anterior, precisó que la parte demandante al sustentar la alzada refirió que « si bien es cierto que [las pretensiones relacionadas con] las vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías están cobijadas por el fenómeno de la prescripción» lo cierto es que en el caso del reconocimiento y pago de la seguridad social, la

con] las vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías están cobijadas por el fenómeno de la prescripción» lo cierto es que en el caso del reconocimiento y pago de la seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se les puede aplicar dicha figura y, por tanto, solicitó que se concedieran. Indicó que, en los alegatos de conclusión, la activa solicitó revocar el fallo en su totalidad y a su vez decretar la práctica de una prueba correspondiente al interrogatorio de parte «del señor Jhon Alejandro Mora Velásquez». Así, previo a entrar al análisis correspondiente, el tribunal accionado trajo a colación la sentencia CSJ SL120-2020 en la cual se advirtió que los alegatos en segunda instancia «corresponden a la intervención que hace el abogado sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas en el proceso, en aras de demostrar su teoría del caso y no es una oportunidad para agregar puntos o materias de inconformidad » y, por tanto, señaló que en esa instancia solamente estudiaría los temas que fueron objeto de debate por parte del demandante al momento de sustentar el citado recurso. Claro lo anterior, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si había lugar a ordenar el pago de (i) aportes a seguridad social en pensión y salud; (ii) indemnización moratoria y (iii) indemnización por no consignación de las cesantías; para abordar dichos tópicos, indicó que no fue objeto de apelación lo siguiente: 13Radicado n.° 77072

y (iii) indemnización por no consignación de las cesantías; para abordar dichos tópicos, indicó que no fue objeto de apelación lo siguiente: 13Radicado n.° 77072

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(i) Entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 2 de diciembre del mismo año y que el trabajador devengó un salario mínimo. (ii) Que operó la figura de prescripción con fundamento en que a partir de 2 de diciembre de 2018 iniciaba a contar el término de 3 años para presentar la demanda y, adicionalmente, que se debía notificar el auto admisorio dentro del año siguiente, por lo que «si bien la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2019, también es cierto que el auto admisorio […] no se notificó dentro del año siguiente […] sino hasta el 23 de abril de 2023 momento para el cual ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de los derechos». Ahora bien, respecto de las prestaciones sociales, el Colegiado señaló que también se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción toda vez que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 2 de diciembre de 2018 y « sólo se interrumpió el 23 de abril de 2023, esto es, casi cinco años después de finalizado el vínculo» ; adicionalmente, respecto de la indemnización moratoria precisó que al ser consecuencia accesoria al no pago de prestaciones sociales, corría con la misma suerte, es decir, también se encontraba prescrita. De otro lado, respecto de la indemnización por la no consignación

respecto de la indemnización moratoria precisó que al ser consecuencia accesoria al no pago de prestaciones sociales, corría con la misma suerte, es decir, también se encontraba prescrita. De otro lado, respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantías, el juez plural acusado refirió que esta se causa por la no consignación de esas acreencias a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causaron y, por tanto, advirtió que como en el caso objeto de análisis se estableció que la relación laboral se surtió entre el 1 de mayo de 2018 y el 2 de diciembre de la misma anualidad «nunca existió la obligación del empleador de consignar censarías en un fondo y, en consecuencia, no hay lugar a la aplicación de esa norma». 14Radicado n.° 77072

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Por su parte, respecto del pago de aportes a seguridad social, indicó que en el caso de salud y riesgos laborales no había lugar a ordenar el pago pretendido pues la finalidad de dichas acreencias era asegurar la salud e integridad física del trabajador y, aseveró que su devolución procedía cuando se acreditara que el empleado « sufragó de su peculio cualquier contingencia que pueda ocurrir en el desarrollo de la relación laboral o cuando ha acreditado sufrir un daño como consecuencia de la falta de afiliación», circunstancias que no se demostraron en el trámite bajo análisis. Por último, aclaró que el aporte a pensión es una obligación que se encuentra contenida en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, la cual no prescribe y, por tanto, señaló que « no existe [prueba] de que en

Por último, aclaró que el aporte a pensión es una obligación que se encuentra contenida en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, la cual no prescribe y, por tanto, señaló que

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