CSJ - STL16311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16311-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO VEGA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y COLFONDOS SA PENSIONES
Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02
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Del escrito de tutela y la documenta l adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto:
Por sentencia de 24 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a Colfondos SA al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, retroactivo pensional e indexación a favor del gestor (proceso n.° 2020 001261); decisión que modificó y confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
Colfondos SA al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, retroactivo pensional e indexación a favor del gestor (proceso n.° 2020 001261); decisión que modificó y confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a través de fallo de 31 de marzo de 20252.
El 19 de marzo de 2026 el accionante solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del trámite del proceso ordinario y, por proveído de 20 de abril de la misma calenda, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago , decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó la entrega de unos títulos judiciales por concepto de costas procesales a favor del accionante.
El 17 de junio de 2026 la Juez negó la solicitud de suspensión procesal solicitada por las partes, así como la de seguir adelante la ejecución y ordenó correr traslado al ejecutante, hoy actor, por el término de diez (10) días para que se pronunciara respecto de las excepciones de mérito propuestas por la AFP ejecutada.
1 70001310500220200012600 2 Modificó la suma del retroactivo pensional y confirmó lo demás.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02
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Reclamó que desde que presentó esta acción de tutela ― 16 de junio de 2026 ―, «el juzgado aún no ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución» y que, además, pese a que a través de comunicación de 14 de mayo de 2026 Colfondos SA le notificó del reconocimiento de la pensión deprecada, aún
de seguir adelante la ejecución» y que, además, pese a que a través de comunicación de 14 de mayo de 2026 Colfondos SA le notificó del reconocimiento de la pensión deprecada, aún no lo han ingresado a nómina de pensionados y « todavía no me est[á]n pagando la mesada pensional [sic]».
Reclamó que la demora de las accionadas atenta contra sus derechos fundamentales.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordene a la Juez accionada dictar sentencia de seguir adelante la ejecución y se ordene a la AFP acusada «pagarme lo adeudado por concepto de retroactivo pensional », así como su inclusión a nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de junio de 2026, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y demás partes y vinculados en el coercitivo cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo controvertido, se opuso a las pretensiones tutelares y remitió el link de acceso al expediente.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02
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Colfondos SA pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado, debido a que, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo controvertido, a través de comunicación de 14 de mayo de 2026 se le notificó al gestor el reconocimiento de la
amparo deprecado, debido a que, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo controvertido, a través de comunicación de 14 de mayo de 2026 se le notificó al gestor el reconocimiento de la pensión, así como del retroactivo respectivo.
Sin embargo, afirmó que, para efectos de incluirlo en nómina de pensionados y, en consecuencia, proceder con el pago de la mesada pensional, se le solicitó una serie de documentos que, a l a fecha de presentación de la tutela, el actor no ha allegado. Circunstancia que no le resulta atribuible a ella, sino al accionante.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Sincelejo, resolvió:
- declarar improcedente la acción de tutela respecto de Colfondos SA, ya que el pago del retroactivo pensional y la inclusión en nómina de pensionados era objeto de debate del proceso ejecutivo de marras, «en tal sentido, corresponde al juez natural adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la condena impuesta».
- negar la queja respecto del Juzgado impetrado, tras considerar la ausencia de mora judicial injustificada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que se ordene su inclusión a nómina de pensionados.
Señaló que «escudarse en el trámite ejecutivo laboral no
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que se ordene su inclusión a nómina de pensionados.
Señaló que «escudarse en el trámite ejecutivo laboral no es [ó]bice para que no me incluyan en nómina».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar el motivo de inconformidad con el fallo de primer grado , el cual se dirigió a que se ordene a Colfondos SA incluirlo en nómina de pensionados.
Prontamente la Sala anuncia el decaimiento de la salvaguarda implorada por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, axioma que caracteriza este mecanismo excepcional de amparo, pues, en efecto, tal y como lo dispuso el juez constitucional de primer grado, el pago de la garantía de pensión mínima y, en consecuencia, la inclusión en nómina de pensionados de cara a garantizar la cancelación efectiva de dicha prestación hace parte del debate del coercitivo que el actor promovió contra Colfondos SA, trámite que continúa en curso. Esta circunstancia denota la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz en marcha para efectos de conseguir lo que aquí se pretende yRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02 SCLAJPT-12 V.00 6 que indudablemente desplaza la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, revisado el link de acceso del referido proceso ejecutivo la Sala observa que: primero, en cumplimiento de
SCLAJPT-12 V.00 6 que indudablemente desplaza la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, revisado el link de acceso del referido proceso ejecutivo la Sala observa que: primero, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 17 de junio de 2026 emitido por la Juez accionada, el promotor, allá ejecutante, el 8 de julio de los corrientes se opuso a las ex cepciones de mérito formuladas por la AFP ejecutada al reclamar, entre otros, que no se lo ha incluido en nómina de pensionados; y, segundo, a través de auto de 28 de julio de 2026, el despacho convocado fijó para el 15 de septiembre siguiente «llevar a cabo audiencia pública donde se resolverán las excepciones de mérito», entre las cuales, se evidencia que Colfondos SA alegó el inicio de los trámites administrativos para dar lugar al cumplimiento de la sentencia ejecutada.
En ese contexto, es el Juzgado S egundo Laboral del Circuito de Sincelejo, hoy accionado, el Juez natural y dirigente del proceso coercitivo de marras, quien debe dilucidar si hay lugar o no a ordenar seguir adelante la ejecución, dándole continuidad a las etapas procesales que todavía están pendientes por surtirse.
De ahí que resulte prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional, debiendo el accionante aguardar a la audiencia pública próxima a adelantarse el 15 de septiembre de 2026 en la que, como lo dijo el Juzgado y lo señala el artículo 443 del CGP, se
pronunciamiento del Juez constitucional, debiendo el accionante aguardar a la audiencia pública próxima a adelantarse el 15 de septiembre de 2026 en la que, como lo dijo el Juzgado y lo señala el artículo 443 del CGP, se tramitarán las excepciones propuestas por la AFP ejecutadaRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02 SCLAJPT-12 V.00 7 verificando si, en efecto, cumplió o no con el reconocimiento y pago de la prestación que en esta oportunidad se reclama.
Lo contrario implicaría que sea el Juez de tutela el que entre a resolver de fondo el asunto ejecutivo reemplazando al Juez natural, lo cual no sólo contraviene el principio de subsidiariedad de esta acción, sino también los de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de ga rantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso , pues revisada la documental adosada, no se avizora que el propulsor hubiere demostrado la urgencia y el reclamo que tanto alega n o poder aguardar al pronunciamiento del juez natural; y es que permitir lo
este caso , pues revisada la documental adosada, no se avizora que el propulsor hubiere demostrado la urgencia y el reclamo que tanto alega n o poder aguardar al pronunciamiento del juez natural; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción constitucional, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección.
Ahora bien, conforme a la documen tal adosada al plenario, Colfondos SA le requirió al actor una serie deRadicación n.° 70001-22-14-000-2026-10160-02 SCLAJPT-12 V.00 8 documentos con el propósito de incluirlo en nómina de pensionados, tales como el certificado bancario (para efectuar los pagos de la mesada pensional ), afiliación a la EPS, otros, los cuales, aquí no se evidencia que el accionante hubiere remitido; situación que impacta la génesis de la salvaguarda implorada, esto es, la inclusión a nómina de pensionados y que indudablemente refuerza su improcedencia.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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