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CSJ - STL16312-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16312-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16312-2023 Radicación n.° 104913 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ BENÍTEZ en causa propia y en calidad de apoderado de MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el trámite de desacato radicado 50001-31-53-002-202200039-02, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso eRadicación n.° 104913

SCLAJPT-03 V.00 igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Claudia Yaneth Sanabria Cruz interpuso acción de tutela en contra de Medimás E.P.S. en liquidación, la ARL Positiva, el

expediente, se tiene que Claudia Yaneth Sanabria Cruz interpuso acción de tutela en contra de Medimás E.P.S. en liquidación, la ARL Positiva, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y el Ministerio de Salud y Protección Social para el pago de incapacidades; que, por sentencia del 1.° de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio accedió al amparo de las prerrogativas superiores y ordenó: “(…) al representante legal de Medimás EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague a la señora Claudia Yaneth Sanabria Cruz la incapacidad de origen común nº 61634, prescrita desde el 20 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2021. (…) se ordenará al representante legal de ARL Positiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague a la señora Claudia Yaneth Sanabria Cruz las incapacidades de origen laboral nº 5113 y 5199, prescritas desde el 14 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022 al 19 de febrero de 2022, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”. Inconforme con lo anterior, la ARL Positiva impugnó, en síntesis, porque los periodos de incapacidad se expidieron por el diagnóstico «POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA M130» el cual no se encontraba

porque los periodos de incapacidad se expidieron por el diagnóstico «POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA M130» el cual no se encontraba calificado en el evento; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de abril de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia. Frente al incumplimiento de la orden anterior, se promovió un primer incidente de desacato en contra de Faruk Urrutia Jalilie (antiguo liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S.), quien alegó:

La sentencia no se cumplía debido a una causa legal justificable, esto es, por la norma de orden público – resolución del 8 de marzo de 2022 – dictada por la 2Radicación n.° 104913

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Superintendencia Nacional de Salud a través de la cual se ordenó la liquidación de Medimás EPS SAS, disposición que impide legalmente al agente especial liquidador hacer pagos de dineros por fuera del proceso de acreencia. El 17 de abril de 2023 se le sancionó en desacato; al resolver la consulta, el tribunal, el 24 de abril siguiente, confirmó. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de resolución del 18 de mayo de 2023, removió al liquidador Urrutia Jalilie y designó a Miguel Ángel Humanez Rubio, frente a quien se adelantó el segundo trámite incidental (Rad. 2022-00039) y el fallador de primer grado aquí accionado, en proveído del 28 de julio de 2023, resolvió: Primero: Declarar que Miguel Ángel Humanez Rubio, en su condición de

grado aquí accionado, en proveído del 28 de julio de 2023, resolvió: Primero: Declarar que Miguel Ángel Humanez Rubio, en su condición de liquidador y representante legal de Medimás Eps SAS y Gustavo Enrique Martínez Benítez, representante legal para asuntos judiciales de la aludida EPS, han incurrido en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2022.

Segundo: En consecuencia, sancionar a Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Enrique Martínez Benítez con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar el valor, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, en el Banco Agrario de Colombia SA, Cuenta Única Nacional Cuenta Única Nacional 3-082-00-006408, por concepto de Multas y Rendimientos, a favor del Consejo Superior de la

Judicatura. Los sancionados deberán aportar copia del comprobante que acredite la consignación de la multa señalada. De no hacerlo, se procederá a su cobro coactivo por parte del ente competente al que se remitirá la documentación correspondiente, por parte de la secretaría de este juzgado.

Tercero: Requerir a los sancionados Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Enrique Martínez Benítez para que cumplan lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este despacho el 1 de marzo de 2022.

Cuarto: Disponer que se consulte lo aquí decidido con el superior funcional, en el efecto suspensivo.

Enrique Martínez Benítez para que cumplan lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este despacho el 1 de marzo de 2022.

Cuarto: Disponer que se consulte lo aquí decidido con el superior funcional, en el efecto suspensivo.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico, el 2 de agosto de 2023, resolvió: 3Radicación n.° 104913

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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que data veintiocho (28) de julio recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXHORTAR a las personas convocadas o quienes hagan sus veces para que ejecuten los trámites administrativos necesarios cancelar a Claudia Yaneth Sanabria Cruz la incapacidad de origen común No. 61634, prescrita desde el veinte (20) de septiembre, hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), procurando así evitar otro trámite incidental, aunque quedando a salvo la atribución de las autoridades penales, administrativas y/o disciplinarias por iniciativa de la precursora de este reclamo.

Los tutelantes manifestaron que las autoridades accionadas en los proveídos expedidos al interior del incidente de desacato, quebrantaron sus prerrogativas deprecadas, pues debieron tener en cuenta que existía una imposibilidad legal para cumplir con la orden constitucional, ya que, conforme la Resolución del 8 de marzo de 2022 proferida por la

prerrogativas deprecadas, pues debieron tener en cuenta que existía una imposibilidad legal para cumplir con la orden constitucional, ya que, conforme la Resolución del 8 de marzo de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la liquidación de Medimás E.P.S., se impedía «al agente liquidador hacer pagos de dineros por fuera del proceso de acreencias». Así como, a su juicio, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Asimismo, señalaron que en un caso similar (radicado 2022-00288) se abstuvo de sancionar «por la imposibilidad material de acatar una sentencia por el proceso liquidatorio de Medimás E.P.S., lo que se insiste, impide hacer pagos por fuera del proceso de acreencias»; no obstante, ese pronunciamiento del mismo distrito tampoco fue tenido en cuenta, lo que conllevaba a la violación del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Y, precisaron que atacaban los autos proferidos al interior del trámite incidental, en el que sancionaron a Faruk Urrutia Jalilie, Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Martínez Benítez. Por lo expuesto, pidieron: 4Radicación n.° 104913

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1. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica y cosa juzgada, violados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Segunda de Decisión Civil Familia, tras desconocer el

seguridad jurídica y cosa juzgada, violados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Segunda de Decisión Civil Familia, tras desconocer el precedente constitucional de la Corte en SU-034/18.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos jurídicos los autos de calendas 17 y 24 de abril de 2023, así como los del 28 de julio de 2023 y 2 de agosto de 2023, emitidos al interior de los incidentes de desacato que tramitaron esos despachos y través de los cuales se sancionó a los doctores Faruk Urrutia Jalilie, Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Martínez Benítez, sin tener en cuenta la imposibilidad legal de cumplimiento probada.

3. Conminar a los accionados a que, en adelante, apliquen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la SU-034-18 en materia de incidentes de desacato para evitar la violación al principio de seguridad jurídica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder. La vinculada Claudia Yaneth Sanabria Cruz se opuso a la prosperidad del ruego, por lo que pidió se despacharan desfavorablemente

legalidad de su proceder. La vinculada Claudia Yaneth Sanabria Cruz se opuso a la prosperidad del ruego, por lo que pidió se despacharan desfavorablemente las pretensiones. Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que debía ser desvinculada de este trámite, por cuanto no había puesto en riesgo las prerrogativas superiores de quien las invocó. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el 5Radicación n.° 104913 SCLAJPT-03 V.00 amparo, porque la inconformidad de los precursores recaía sobre el fondo de una situación ya clausurada en un trámite tutelar y como esta no revelaba una «burda trasgresión del debido proceso», era dable concluir que: [L]as alegaciones de los inconformes no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite de la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos señaló, en síntesis, que el estudio del caso traído aquí a colación debió abordarse en el sentido de determinar si las autoridades judiciales accionadas con la imposición de la sanción por desacato vulneraron o no los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES

determinar si las autoridades judiciales accionadas con la imposición de la sanción por desacato vulneraron o no los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, los promotores solicitan dejar sin efecto las providencias emitidas al interior de los 2 trámites incidentales de desacato 6Radicación n.° 104913 SCLAJPT-03 V.00 que se promovieron en el litigio objeto de debate; sin embargo, en esta oportunidad, se estudiará el último, en el que fueron sancionados los aquí accionantes, esto es el que resolvió el a quo el 28 de julio de 2023 y confirmó su superior, el 2 de agosto de 2023. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela, la sala estudiará la última providencia que zanjó el asunto, se itera, la del 2 de agosto hogaño. Cabe aclarar que como el presente mecanismo se dirige contra una

procedencia de la tutela, la sala estudiará la última providencia que zanjó el asunto, se itera, la del 2 de agosto hogaño. Cabe aclarar que como el presente mecanismo se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en

circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: 7Radicación n.° 104913

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Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son

allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que la magistratura enjuiciada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta al interior del trámite aquí cuestionado, trajo a colación la «cuestión previa» en la que acotó que el incidente que se adelantó consistía en una «conducta renuente de la autoridad o el particular obligado a cumplir la orden impartida por el juzgador, de suerte que cuando se endilgue aquella inobservancia, el operador judicial que instruye el incidente debe ponderar la acción u omisión desplegada, tanto objetiva como subjetivamente». A partir de dicha explicación, el ad quem hizo una reseña de lo que ocurrió en el trámite de tutela que dio origen al desacato y, luego de mencionar la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden que invocó la parte sancionada, la cual obedecía a que «(…) es evidente que no podemos pagar dineros por fuera del proceso de acreencias» en virtud del trámite de liquidación de la entidad, afirmó que ese argumento era desvirtuado por el Decreto 1424 de 2019 que señalaba que las: Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de las medidas

de liquidación de la entidad, afirmó que ese argumento era desvirtuado por el Decreto 1424 de 2019 que señalaba que las: Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto. El representante legal o el liquidador de las EPS, deberá: (…) 9. Reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación. (…)». 8Radicación n.° 104913

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Por consiguiente, y en virtud de tal análisis, el tribunal arguyó que, conforme sucedía en el caso que ocupó su atención, la incapacidad médica que se reclamó fue reportada «desde el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)» eso era, antes de la intervención forzosa de Medimás E.P.S., luego entonces no podía invocarse el inicio del proceso liquidatorio como imposibilidad para desconocer las prestaciones económicas que se causaron con anterioridad a este. En ese orden de ideas, concluyó que: [R]esult[aba] evidente la desobediencia por parte del servidor directamente responsable porque hasta la actualidad no se allana[ba] a cumplir la orden impartida, luego en un libérrimo ejercicio de sus propias razones, improvisación o trabajo desarticulado, inadmisible resultaría no vislumbrar la conducta culposa de los agente[s] responsables, Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo

o trabajo desarticulado, inadmisible resultaría no vislumbrar la conducta culposa de los agente[s] responsables, Miguel Ángel Humanez Rubio y Gustavo Enrique Martínez Benítez, quedando sin duda alguna comprometida la responsabilidad de los servidores impelidos a cumplir de manera directa, incurriendo en una conducta que merec[ía] reproche porque no bastaron los apercibimientos, tampoco las etapas para discusión y/o participación en la actividad probatoria del trámite incidental, ya que simplemente prosiguieron desacatando la decisión judicial sin justificación conocida y razonable, abreviando así el camino para ser sancionados por concurrir las exigencias normativas para predicar una conducta disvaliosa o antijurídica que no se compadec[ía] con los principios del artículo 209 superior. De lo anterior, esta Corporación advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no lucen irrazonables ni antojadizos ni evidencian la vulneración de las 9Radicación n.° 104913 SCLAJPT-03 V.00 garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente.

9Radicación n.° 104913 SCLAJPT-03 V.00 garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que la imposibilidad jurídica que alegaron los aquí convocantes para dar cumplimiento al fallo de tutela 2022-00039 se desvirtuaba a partir de lo instituido en el Decreto 1424 de 2019, dado que las incapacidades reclamadas se configuraron con anterioridad a la intervención forzosa de Medimás E.P.S. Ahora, frente a la violación del principio a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, esta Sala no encuentra menoscabo de aquellos, por cuanto en el radicado 2022-00288 aludido por los promotores en su escrito tuitivo, no presenta identidad de partes, causa y objeto que puedan ser traídos a colación al caso de marras; por consiguiente, no existe desconocimiento por parte del ad quem tutelado de dicho asunto para resolver la controversia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno 10Radicación n.° 104913 SCLAJPT-03 V.00 u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, negar la tutela por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 104913

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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