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CSJ - STL16312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16312-2024 Radicación n.° 77212 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GLORIA MARLEN TRIANA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73449310300220230014200.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77212

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Julio Castillo Sánchez en la que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, junto con el de todas las

contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, junto con el de todas las prestaciones que dejó de recibir. Por auto de 18 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda porque, entre otras cosas, no se informó bajo la gravedad de juramento la forma en la que se obtuvo la dirección electrónica que incluyó en la demanda y que era utilizada por el demandado; luego, en proveído de 31 de enero de 2024 rechazó la demanda por que no se subsanó dentro del término otorgado. En contra de ese proveído la demandante interpuso recurso de reposición, el cual sustentó en que sí remitió el escrito de subsanación al correo electrónico del juzgado, y en auto de 5 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al demandado. Posteriormente, en providencia de 9 de julio de 2024, el juzgado tuvo por notificado al demandado, dio por no contestada la demanda y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, porque: (...), aportó certificación electrónica de Servientrega, donde se hace constar que el 28 de febrero de 2024 se emitió acuse de recibo del mensaje de datos enviado al correo electrónico carlosjcastillo46@hotmail.com que corresponde al utilizado por el demandado Carlos Julio Castillo; en consecuencia, según el

el 28 de febrero de 2024 se emitió acuse de recibo del mensaje de datos enviado al correo electrónico carlosjcastillo46@hotmail.com que corresponde al utilizado por el demandado Carlos Julio Castillo; en consecuencia, según el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el término para que el demandado contestara le comenzó a correr el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y le venció el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde 2Radicación n.° 77212

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El 26 de agosto de 2024, el demando solicitó al Juzgado que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al demandado porque: i) era una persona de la tercera edad que no manejaba los medios electrónicos, ii) el correo electrónico al cual se enviaron las notificaciones era carlosjcastillo46@hotmail.com que corresponde al correo personal que no usa con frecuencia, por cuanto todos sus asuntos comerciales los tramita en la dirección info@cjcsas@gmail.com, la cual tiene registrada en el RUT y que pertenece a la empresa C.J.C. Real State Group S.A.S., que se creó en el año 2012 y era en la que estaba vinculada la demandada. El 27 de agosto de 2024 se adelantó la audiencia programada y el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de julio de 2024, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado a partir del día de la audiencia y le concedió el término de 10 días para contestar la demanda.

de 2024, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado a partir del día de la audiencia y le concedió el término de 10 días para contestar la demanda. Inconforme con la decisión del a quo, la demandante interpuso recurso de apelación; el Tribunal, por auto de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado. La accionante censuró que el tribunal afirmó que no informó la forma en la que obtuvo la dirección electrónica del demandado, pero omitió que esa información la suministró en la subsanación de la demanda. Dijo que el colegiado consideró que existió una indebida mixtura entre lo dispuesto en el citado artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y lo previsto para efectos de notificación del auto admisorio de la demanda, en los articulo 291 y 292 del CGP, pero que su proceder ocurrió en virtud de lo que ordenó el juez en el auto admisorio de la demanda. 3Radicación n.° 77212

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que la demanda se dirigió en contra de Carlos Julio Castillo Sánchez, por ser en realidad su empleador y que, por ello, no estaba obligada a usar la dirección electrónica consignada en el registro mercantil, pues no es una empresa la demandada. Pidió que se deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se dé por notificado al demandado. Por auto de 1 de noviembre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

notificado al demandado. Por auto de 1 de noviembre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se remitió a lo actuado y decidido en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Carlos Julio Castillo Sánchez se opuso a las pretensiones de la tutela y defendió la decisión del tribunal, porque con ello se garantizó poder ejercer su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad correspondiente no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 77212 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2024, emitido por el convocado para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se dé por notificado al demandado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Respecto de la providencia censurada, el tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en determinar su el juez de primera instancia acertó al declarar la nulidad plantada por el demandado. Para resolver indicó que el sustento de la nulidad que se planteó por la parte demandada consistió en que el correo electrónico a través del cual 5Radicación n.° 77212 SCLAJPT-11 V.00 se surtió el trámite de notificación no correspondía al de su uso habitual para efectos de notificación. Dijo que conforme a los archivos que reposan en el expediente la notificación se envió al correo carlosjcastillo46@hotmail.com, el cual se recibió el 28 de febrero de 2024 a las 8:09:19, pero que no existe prueba de haber sido abierto y leído, y que de su contenido se evidencia que se

notificación se envió al correo carlosjcastillo46@hotmail.com, el cual se recibió el 28 de febrero de 2024 a las 8:09:19, pero que no existe prueba de haber sido abierto y leído, y que de su contenido se evidencia que se envió la citación para una diligencia de notificación personal y que, posteriormente, el 12 de marzo de 2024 se envió un segundo correo electrónico a la misma dirección que contiene la «notificación por aviso» Consideró que, conforme a lo anterior, la parte demandante realizó una mixtura entre la forma de notificación que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, porque se apoyó en la primera norma para enviar las comunicaciones al demandado a través del correo electrónico, pero no envió la notificación del auto admisorio sino los citatorios y el aviso de que trata la segunda normatividad. Así lo expresó el Tribunal lo que se observa por la Sala, es que la apoderada de la parte actora realizó una indebida mixtura entre lo dispuesto en el citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y lo previsto para efectos de notificación del auto admisorio de la demanda, en los artículos 291 y 292 del CGP. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto se apoyó en dicha norma para enviar unas comunicaciones al demandado, mediante correo electrónico y no físico. Pero, hizo uso de lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, cuando procedió primeramente a remitir la citación para notificación personal de que

enviar unas comunicaciones al demandado, mediante correo electrónico y no físico. Pero, hizo uso de lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, cuando procedió primeramente a remitir la citación para notificación personal de que trata el primer artículo y la notificación por aviso consagrado en el segundo artículo, obviando totalmente que la primera norma citada, esto es, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, tiene como fin enviar mediante mensaje de datos el auto admisorio de la demanda como lo es en este caso, y no oficios citatorios ni de notificación por aviso como finalmente se hizo, pues la misma norma 6Radicación n.° 77212 SCLAJPT-11 V.00 advierte en la parte final del inciso primero de dicho artículo 8º, que: “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” También consideró que aplicó la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del CGP, cuando en materia laboral existe norma propia para tal efecto, como lo es el artículo 29 del CPTSS, el cual consagra que si la parte no comparece al juzgado a notificarse luego del envío de la citación para tal fin, lo que prosigue es enviar nueva comunicación otorgándole 10 días para que comparezca al Juzgado a notificarse del auto admisorio y que, en caso de no comparecer, se le designará curador adlitem, pero este trámite no se ejecutó. Afirmó que esas solas circunstancias, por sí solas, conllevaban la nulidad del trámite de la notificación y, aunado a lo anterior, el demandado comprobó que la dirección electrónica a la que se le enviaron las

nulidad del trámite de la notificación y, aunado a lo anterior, el demandado comprobó que la dirección electrónica a la que se le enviaron las comunicaciones correspondía a su correo personal y no al que utiliza para todo lo relacionado con sus actividades comerciales, que es el registrado ante la Dian. Con fundamento en lo anterior, consideró que era procedente confirmar la decisión impugnada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del 7Radicación n.° 77212 SCLAJPT-11 V.00 reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77212

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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