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CSJ - STL16313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16313-2023 Radicación n.° 72486 Acta 43 Medellín Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NICOLÁS SAA TRUJILLO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO OFICIAL MAYOR de esta última Sala, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de los procesos de tutela con radicados 76001222100020170008500 y 76001222100020170010100.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.° 72486

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Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en lo que interesa al presente trámite se extrae, que el accionante en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad que se resolviera la petición

accionante en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad que se resolviera la petición que elevó el 24 de abril de 2023 ante dicha autoridad. En la referida ocasión, la Homologa Sala Civil, a través del fallo CSJ STC4693-2023 adiado el 17 de mayo de los corrientes, denegó el amparo impetrado por el actuante, tras considerar que: […] frente a la solicitud elevada por el quejoso el 24 de abril de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se manifestó mediante proveído de 8 de mayo siguiente, dentro del radicado 76111312100320170008500, cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, a través de mensaje de correo electrónico y del Portal de Restitución de Tierras, ello, «dentro del marco de una actuación judicial» (acción de tutela antes individualizada). […] de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida (…). El tutelante manifestó su inconformidad frente a la anterior decisión y presentó una nueva acción de tutela ante la Homologa Civil exponiendo para ello los mismos hechos, es decir, toda vez que sigue en desacuerdo con la respuesta que otorgó la autoridad accionada al interior de la tutela arriba mencionada, por cuanto en su sentir esta no es acorde con lo

para ello los mismos hechos, es decir, toda vez que sigue en desacuerdo con la respuesta que otorgó la autoridad accionada al interior de la tutela arriba mencionada, por cuanto en su sentir esta no es acorde con lo solicitado, esta última acción de resguardo fue repartida a la Sala de casación Civil asignándole el radicado n°. 110010203000-202302157-00. Al interior del referido trámite tutelar –2023-02157a través del proveído del 17 de octubre de 2023, se resolvieron los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Homologa Sala Civil 2Radicación n.° 72486

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Doctores, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, con fundamento en la causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tras considerar, que en esta nueva acción tutelar el accionante « pone en entredicho la respuesta que dio la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali (…) y, por contera, el propio fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte (STC4693-2023), que precisamente se afincó en esa respuesta para negar el amparo inicial presentado por Nicolas Saa Trujillo para la protección de su derecho fundamental de petición». En igual sentido, el precitado proveído señaló que el Dr. Luis Alfonso Rico Puerta « no participó en la Sentencia STC4693-2023 por ausencia

protección de su derecho fundamental de petición». En igual sentido, el precitado proveído señaló que el Dr. Luis Alfonso Rico Puerta « no participó en la Sentencia STC4693-2023 por ausencia justificada, y, además, manifestó no estar impedido » razón por la cual, le fue remitido el expediente de tutela, sin embargo, el mencionado magistrado, a través del auto del 24 de octubre de 2023, advirtió la falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias ante esta Sala de la Corte, con tal fin de conocer del presente amparo en primera instancia. En esta ocasión, el tutelante promovió el presente resguardo contra el señor «Fredi Aníbal Días Delgado» en calidad de Oficial Mayor de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el delito de prevaricato, «por el hecho de proferir la constancia o ”consepto” (sic) el día 12 de mayo de 2023 dentro del cual me hace entrega de unos documentos que no fuero (sic) autorizados por el magistrado ponente Doctor Carlos Alberto Trochez Rosales (sic)». En igual sentido, en su escrito tutelar refiere que el mencionado funcionario no acató lo resuelto en el auto n°. 122 de fecha 8 de mayo de 2023, proferido al interior del proceso con radicado n°. 76001222100020170008500 toda vez, que en dicho proveído el Magistrado Ponente «Dice claro, remitir por secretaria (sic) de forma inmediata 3Radicación n.° 72486

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76001222100020170008500 toda vez, que en dicho proveído el Magistrado Ponente «Dice claro, remitir por secretaria (sic) de forma inmediata 3Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 las piesas (sic) prosesales (sic) existentes en los asuntos “tramitados” (sic) ante ese despacho, en donde el actor haya cido (sic) el señor Nicolas Saa Trujillo pues en el presente asunto el “actor no soy yo”». Seguidamente, el tutelante aduce encontrarse transgredido su derecho fundamental de petición, toda vez que con la solicitud que elevó el pasado 24 de abril de 2023 la respuesta otorgada en la sentencia de tutela CSJ STC4693-2023 proferida por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de igual anualidad, no concuerda con lo ordenado en el auto del 8 de mayo de 2023, proferido al interior del proceso de tutela que interpuso el actuante contra el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, proceso al que le fue asignado el radicado 76001222100020170008500, razón de ser de esta nueva acción de tutela. En consecuencia, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y para el efecto solicitó:  Que toda la actuación que se surta dentro de la Referencia (sic) se excane (sic) a mi correo electrónico (sic) Nicolastrujillo28@hotmail.com (sic) de conformidad con el mandato previsto por el artículo (17) del Decreto ley (1122) de 1999 (sic).

(sic) a mi correo electrónico (sic) Nicolastrujillo28@hotmail.com (sic) de conformidad con el mandato previsto por el artículo (17) del Decreto ley (1122) de 1999 (sic).  Las piesas prosesales (sic) que me fueron entregadas por el tutelado a traves (sic). De la Constancio o “concepto” del (12) de mayo de 2023 No corresponden a la Respuesta emitida por el magistrado ponente Dr. Carlos Alberto Trochez Rosales a traves (sic) la sentencia N° 46932023 folio (3) insiso (1) (sic).  Teniendo en cuenta que de conformidad con el mandato previsto por el articulo (17) y (18) numeral (3) de Código Contencioso administrativo cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos de conformidad con lo antepues (sic) Solicito que usted orden que se me expidan las copias correctas. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que el tutelante aclarara y precisar los reproches de su escrito primigenio, así como el número de proceso del cual adujo no le fueron entregadas de forma correcta las aludidas copias, luego de recibido 4Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 escrito del actuante mediante proveído del 7 de noviembre siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes

accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal efecto el Dr. Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó, que ante ese despacho se adelantaron dos acciones constitucionales interpuestas por el aquí tutelante, una contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, las cuales fueron radicadas bajos los números «2017-001-00 y 2017-085-00». Indicó que la primera 2017-001-00 « fue negada frente al funcionario judicial, pero concedida respecto de la entidad vinculada, Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2017 », en el trámite el tutelante presentó incidente de desacato al cual se le impartió el trámite respectivo, disponiendo su archivo luego de acreditarse el cumplimiento del fallo en cabeza de la Directora Territorial del Valle del Cauca, Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Frente a la tutela que identificó con el número 2017-085-00, señaló que esta fue negada, a través de fallo de fecha 29 de agosto de 2017, en tanto, no encontró vulneración alguna.

Restitución de Tierras Despojadas. Frente a la tutela que identificó con el número 2017-085-00, señaló que esta fue negada, a través de fallo de fecha 29 de agosto de 2017, en tanto, no encontró vulneración alguna. 5Radicación n.° 72486

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Refirió que el aquí tutelante, interpuso dos incidentes de desacato «al considerar que el funcionario accionado no había cumplido la orden que según malinterpretó habría sido emitida en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 dentro de la última acción de tutela mencionada ». Adujo que, a través de los autos proferidos el 15 de septiembre de 2017 y 2 de octubre del mismo año, negó los incidentes antes promovidos por el actor, por cuanto, la salvaguarda de los derechos superiores no se había concedido. Con relación a la inconformidad que el actuante manifestó en esta nueva acción constitucional, indicó que mediante proveído del 8 de mayo de 2023, otorgó respuesta a la petición que elevó el accionante el 24 de abril hogaño, donde le señaló « con precisión los trámites que se ha adelantado en este despacho, los cuales corresponden a las acciones constitucionales referidas en párrafos precedentes, esto dado que en su petición refirió ser sujeto procesal dentro de un proceso acumulado que cursa en este despacho, sin que ello corresponda a la realidad». En igual sentido refirió que en el auto antes mencionado dispuso que: [...] le fueran remitidas al memorialista a través del correo electrónico suministrado, las piezas procesales correspondientes a las acciones

En igual sentido refirió que en el auto antes mencionado dispuso que: [...] le fueran remitidas al memorialista a través del correo electrónico suministrado, las piezas procesales correspondientes a las acciones constitucionales que aquí cursaron y, del mismo modo, se requirió al señor Nicolás Saa Trujillo para que, de no estar de acuerdo con lo remitido, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia se sirviera manifestar específicamente lo que desea. La providencia a través de la cual se dio respuesta a lo requerido por el señor Nicolás Saa Trujillo, le fue notificada por la Secretaría de este Tribunal mediante correo electrónico del 09 de mayo de 2023, permitiendo su acceso al Portal de Tierras con el fin de poder acceder a los expedientes digitales en su totalidad. Posteriormente, el señor Nicolás Saa Trujillo en escrito radicado el día 11 de mayo de la presente anualidad, indicó con exactitud los documentos puntuales que requería le fueran remitidos, por lo cual, a través de auto No. 130 de la misma fecha, dispuso que a través de la Secretaría de la Sala y de forma inmediata, se remitieran las piezas procesales requeridas, las cuales deberían ser enviadas al correo electrónico por él suministrado. 6Radicación n.° 72486

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Por lo anterior, por medio de correo electrónico de la misma fecha se enviaron de manera adjunta los documentos a que hizo referencia en su escrito el aquí accionante. Asimismo, solicitó denegar el presente resguardo, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del quejoso, toda vez

de manera adjunta los documentos a que hizo referencia en su escrito el aquí accionante. Asimismo, solicitó denegar el presente resguardo, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del quejoso, toda vez que las peticiones allí elevadas se resolvieron en forma oportuna, se realizó la notificación referida por medio de la Secretaría del Tribunal, se remitieron las piezas procesales que el actuante refirió necesitar, asimismo, se le indicó al accionante que podía acudir en forma presencial ante dicha secretaría para el acceso a la información que llegase a requerir. Finalmente, relacionó distintas acciones constitucionales interpuestas por el aquí tutelante contra ese despacho, entre las cuales destacó «2017-014, 2017-2755, 2017-3398, 2017-3416, 2017-3582, 2018-009, 20181972, 2018-3941, 2018-4058, 2019-410, 2023-1820, 2023-01107 y 2023-2157, ante esa Corporación, las cuales han sido negadas». La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. A su turno, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó la desvinculación del presente mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Freddy Aníbal Díaz Delgado, en calidad de Oficial Mayor de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Freddy Aníbal Díaz Delgado, en calidad de Oficial Mayor de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, manifestó que el accionante envío el 24 de abril de 2023, a la dirección electrónica de la referida autoridad, derecho de petición a través del cual requirió « …copia de toda la actuación surtida dentro 7Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 del asunto, (…) haciendo referencia (según se ve en el encabezamiento de dicha petición) al proceso bajo el número 2017-00101-01 acumulado al radicado 201700085-01 (sic)». Adujo, que se profirió auto adiado el 8 de mayo de 2023, donde el magistrado ponente ordenó la remisión de las piezas existentes de los asuntos que se tramitaron ante ese despacho, asimismo, se le indicó al peticionario, que «de no estar de acuerdo con los documentos remitidos a través de su correo electrónico, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva manifestar y especificar de manera clara cuáles son los documentos que desea le sean enviados a través de su correo electrónico». Señaló que, a través de la secretaría de esa Sala, el 9 de mayo del año que avanza, se dio cumplimiento a la orden impartida en el proveído antes mencionado, pese a ello el 11 del mismo mes y año, el aquí accionante, remitió «nueva comunicación (…) indicando que lo que él necesitaba

antes mencionado, pese a ello el 11 del mismo mes y año, el aquí accionante, remitió «nueva comunicación (…) indicando que lo que él necesitaba era “...la sentencia que puso fin al proceso radicado en su despacho con el No. 201700101...», en respuesta a través de auto n°. 130 de esa misma fecha, se ordenó la remisión de manera inmediata de « las piezas procesales requeridas por el señor Nicolás Saa Trujillo en memorial registrado en el consecutivo No. 132 del expediente digital, las cuales deberán ser enviadas al correo electrónico por él suministrado (…)». Manifestó, que pese a lo anterior el aquí tutelante, acudió personalmente ante ese despacho judicial, a fin de recibir de forma física las «mismas copias» que había solicitado y que fueron remitidas al correo electrónico señalado por este, igualmente, para dejar constancia suscribió un «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS (sic)» en la cual quedó consignado el suministro de «copia íntegra del cuaderno contentivo del proceso acumulado de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-22-21-000201700085-00 tras la manifestación directa, espontánea y sin apremios de su parte de que 8Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 esos son los documentos que reclamó en derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023 (Negrilla dentro del texto) (…)». Explicó, que el término « concepto» señalado por el tutelante y, con

esos son los documentos que reclamó en derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023 (Negrilla dentro del texto) (…)». Explicó, que el término « concepto» señalado por el tutelante y, con el que pretende encasillar el acto de suscripción del « acta de entrega de documentos», lo está aplicando en forma equivocada dándole un alcance que no tiene, asimismo, narró que el accionante se le ha atendido de la mejor forma, pero que, sin embargo, no importa «que tan suficientemente se encuentre, el ahora accionante busca todos los modos de accionar el aparato de justicia estatal teniendo o no razones para hacerlo en tanto puede verificarse en los registros del sistema de justicia estatal que el señor Nicolás Saa Trujillo ha intentado más de cien procesos constitucionales de tutela reclamando, incluso, aquello que ni constitucional ni legalmente le cobija». Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del resguardo implorado, por cuanto con su conducta no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales que depreque el tutelante, adjunto a su respuesta copia de las referidas actuaciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 9Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(Negrillas de la Sala). Ahora bien, es claro para esta Sala de la Corte que la censura manifestada por el actor se encamina a modificar el contenido de la decisión de tutela adoptada al interior del trámite de tutela resuelto por la Homologa Sala Civil el pasado 17 de mayo de 2023, a través de la sentencia CSJ STC4693-2023, toda vez que allí se denegó el resguardo

decisión de tutela adoptada al interior del trámite de tutela resuelto por la Homologa Sala Civil el pasado 17 de mayo de 2023, a través de la sentencia CSJ STC4693-2023, toda vez que allí se denegó el resguardo implorado al declararse el hecho superado, con fundamento en la respuesta otorgada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 10Radicación n.° 72486

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Tribunal Superior de Cali, en tanto se adujo que las copias solicitadas por el petente a través de su ejercicio del derecho de petición correspondían a las aludidas en el auto n°. 122 del 8 de mayo de 2023. Por lo anterior se hace necesario advertir que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra

Estado Social de Derecho. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia CC T-951 de 2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 11Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627 de 2015, en la que sostuvo que:

un carácter residual. Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627 de 2015, en la que sostuvo que: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». Posteriormente, adoctrinó: […] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

12Radicación n.° 72486 SCLAJPT-02 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la anterior jurisprudencia, se tiene entonces que la única posibilidad de procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es solo si se avizora el desconocimiento a la garantía fundamental del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta», lo cual no se configura en el presente asunto. Por lo esbozado, frente al reparo que eleva el tutelante, con relación a la respuesta dada por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, al interior del trámite de tutela con radicado -2023-01820en la cual se denegó el amparo implorado a través de la sentencia CSJ STC4693-2023 proferida por la Homologa Sala Civil, en la aludida la allí accionada informó que: […] tramitó dos acciones de tutela presentada por el aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, radicados 2017-00001-00 y 2017-00085-00, la primer fue concedida el

[…] tramitó dos acciones de tutela presentada por el aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, radicados 2017-00001-00 y 2017-00085-00, la primer fue concedida el 24 de ene

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