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CSJ - STL16313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16313-2024 Radicación n.° 109813 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 4 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 575931-05002-2019-00268-00, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en loRadicación n.° 109813 SCLAJPT-12 V.00 que interesa al presente trámite, se tiene que Pedro Antonio Pirateque Corregidor solicitó la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Luis Alejandro Fernández Álvarez, hoy promotor, respecto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo suscrito entre ellos.

el proceso ordinario laboral que adelantó contra Luis Alejandro Fernández Álvarez, hoy promotor, respecto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo suscrito entre ellos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No.2019-00268; autoridad que, en proveído de 13 de septiembre de 2024, libró mandamiento ejecutivo por la suma objeto de ejecución. Ese mismo día, en auto separado, el director del proceso decretó las medidas cautelares pretendidas, entre estas, la retención de dineros de cuentas bancarias, de los ingresos derivados de un contrato de arrendamiento y el embargo del derecho de propiedad o cuota parte de los vehículos con placas SSS-945 y COX-127, de propiedad del ejecutado. Inconforme, el demandado – hoy convocanteformuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación exclusivamente contra el proveído que libró mandamiento ejecutivo y, frente al que decretó las medidas de embargo, presentó «solicitud de “Reducción y limitación de [estas]». Sin aguardar a la resolución de tales medios de impugnación, el promotor acudió a la acción de tutela por considerar que el juez de conocimiento lesionó sus garantías superiores al emitir el auto de 13 de septiembre de 2024 que decretó las medidas cautelares, pues, a su juicio, no podía materializarlas hasta tanto la orden ejecutiva no se encontrara en firme.

conocimiento lesionó sus garantías superiores al emitir el auto de 13 de septiembre de 2024 que decretó las medidas cautelares, pues, a su juicio, no podía materializarlas hasta tanto la orden ejecutiva no se encontrara en firme. 2Radicación n.° 109813

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Además, refirió que los embargos decretados sobre los dineros existentes en sus cuentas bancarias, vulneraban las garantías fundamentales de los demás trabajadores que tenía a su cargo, dado que no podía pagarles sus salarios, lo que, en su sentir, dejaba sin dinero a «sus familias, entre ellos los hijos menores de los mineros». Con fundamento en lo antedicho, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin «efectos jurídicos» el auto de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual el a quo decretó las medidas cautelares, hasta que se diera trámite a los recursos que formuló contra el proveído que libró mandamiento ejecutivo. Como medida provisional, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el ejecutivo con radicado No. 2019-00268.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 20 de septiembre de 2024 y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la admitió en auto de 25 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por último, negó la medida provisional perseguida. En el término otorgado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de

judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa. Por último, negó la medida provisional perseguida. En el término otorgado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en la causa objeto de censura y refirió que, en el transcurso del respectivo trámite, obró 3Radicación n.° 109813 SCLAJPT-12 V.00 conforme a la ley y la normativa aplicable al caso. Añadió que lo pretendido por el promotor era «forzar [su] pronunciamiento (…) sin sustento alguno» respecto de las medidas cautelares que fueron efectivas; además, acotó que la tutela no era el mecanismo idóneo para rebatir las providencias judiciales proferidas al interior del proceso atrás identificado; máxime que, en el curso regular del mismo, se encontraban en trámite las solicitudes y los «medios recursivos» que el tutelante formuló. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que lo debatido por esta vía tuitiva se encontraba en trámite ante el juez natural, pues los mecanismos de defensa incoados por el promotor contra el auto que libró mandamiento ejecutivo se encontraban pendientes de resolverse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó.

de defensa incoados por el promotor contra el auto que libró mandamiento ejecutivo se encontraban pendientes de resolverse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó.

Para tal efecto, de un lado, reiteró su inconformidad frente al proveído de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual el juez de conocimiento decretó las medidas cautelares en el litigio ejecutivo referido previamente, al estimar que las mismas no eran posibles «antes de que adquiriera firmeza el auto de mandamiento de pago». De otro, manifestó que el mismo día en que se expidió la sentencia impugnada, el juez encausado profirió auto de 4 de octubre de 2024, 4Radicación n.° 109813 SCLAJPT-12 V.00 notificado el 7 siguiente, por medio del cual rechazó los remedios de impugnación -reposición y apelaciónformulados contra el mandamiento ejecutivo y resolvió la solicitud de disminución de los embargos decretados, pues no compartía la forma en que fueron resueltos tales tópicos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:

5Radicación n.° 109813

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óK precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óK precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico radica en establecer si es viable, en sede tuitiva, quebrantar los autos de (i) 13 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó las medidas de embargo en el juicio ejecutivo que se adelanta contra el convocante y (ii) 4 de octubre siguiente, mediante el cual dicho despacho rechazó los recursos de reposición y apelación que el promotor formuló contra el mandamiento ejecutivo. Frente al primer reparo, para esta Sala es claro que el mismo es improcedente, dado que el convocante incumplió el requisito de subsidiariedad analizado en precedencia, ya que contra el auto que decretó las medidas cautelares en el ejecutivo objeto de censura, tenía a su alcance la posibilidad de formular recursos de reposición y, en subsidio, apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, conforme se indicó en los antecedentes, dichos mecanismos sólo los agotó frente al proveído que libró mandamiento ejecutivo. En ese orden de ideas, no le es viable acudir a esta acción tuitiva para

indicó en los antecedentes, dichos mecanismos sólo los agotó frente al proveído que libró mandamiento ejecutivo. En ese orden de ideas, no le es viable acudir a esta acción tuitiva para pretender el quebrantamiento total de las cautelas, pues omitió solicitarlo ante el juez natural mediante los mecanismos idóneos y, por tanto, tal aspiración supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 6Radicación n.° 109813

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Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al disenso encaminado a cuestionar aspectos que fueron decididos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en auto de 4 de octubre de 2024, notificado el 7 siguiente, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó el de apelación formulados por el convocante contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, para esta Sala es claro que los mismos difieren a los cuestionamientos enunciados en el escrito inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio.

ejecutivo, para esta Sala es claro que los mismos difieren a los cuestionamientos enunciados en el escrito inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio. Por lo anterior, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS

STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto a la negativa, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 109813

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 109813

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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