CSJ - STL16314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16314-2023 Radicación n.° 72592 Acta 43 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en nombre propio por MARÍA EUGENIA UMBASIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo el radicado n°. 11001310501620150015900 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72592
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Manifestó la promotora del resguardo que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado, asunto que fue asignado para su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001310501620150015900, proceso que adujo se admitió el 27 de julio de 2015. Refirió que las actuaciones procesales culminaron mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 en la que se « accedió
de 2015. Refirió que las actuaciones procesales culminaron mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 en la que se « accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda », en igual sentido, el a quo concedió los recursos interpuestos por las partes remitiendo el asunto por auto del 20 de febrero de 2023, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestionó que el ad quem, no ha proferido pronunciamiento alguno desde el mes de febrero del año que avanza y pese a que ha elevado distintos memoriales de impulso procesal ante dicha autoridad, han pasado algo más de nueve meses y hasta la radicación de la presente acción constitucional no ha resuelto lo pertinente, dejando de dar trámite a los recursos formulados. En virtud a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión favorable, le dé tramite al proceso judicial de radicado 2015-00159-01 y proceda a emitir la decisión de fondo que se encuentra pendiente y demás gestiones pertinentes y que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal». 2Radicación n.° 72592
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Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso
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Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. 11001310501620150015900 (01), para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término establecido por el Despacho el Titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, indicó que mediante oficio n°. 134 remitió el asunto cuestionado ante el Superior Jerárquico, encontrándose allí pendiente de resolución respecto del recurso de apelación interpuesto, de otro lado, junto a su respuesta compartió el link de acceso al expediente de la referencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 3Radicación n.° 72592 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la tutelante pretende la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le imparta trámite al recurso de apelación formulado en contra del fallo de primer grado, emitido el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma urbe, para el efecto, proceda a resolver la alzada profiriendo sentencia de segunda instancia. Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo ius fundamental, esta Sala de la Corte procedió a revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, a través de la cual se pudo cotejar las siguientes actuaciones: El 20 y 24 de febrero de 2023, fue repartido el proceso ante la Sala del Tribunal Superior de Bogotá y se ingresó al despacho del Magistrado Ponente. El 7 y 8 de marzo de 2023, se profirió auto a través del cual se
del Tribunal Superior de Bogotá y se ingresó al despacho del Magistrado Ponente. El 7 y 8 de marzo de 2023, se profirió auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, notificado en estado del día siguiente; se observó recibido memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandad allegó sustitución de poder. El 1° de agosto de 2023, se avizoró memorial allegado vía correo electrónico radicado por parte del apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó impulso procesal. Luego de la antecedente evaluación, de entrada, advierte esta Magistratura de estirpe ius fundamental, que la petición de resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra mora judicial por 4Radicación n.° 72592 SCLAJPT-11 V.00 parte del Tribunal encausado, si se tiene en cuenta que, el hecho que no haya accedido a la solicitud de prelación para emitir sentencia de segunda instancia en el litigo debatido, lo cierto es, que esa decisión no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial. En esa misma línea, frente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, atribuida al Juez Plural censurado por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia, debe indicarse, que esta Sala de la
de acceso a la administración de justicia y debido proceso, atribuida al Juez Plural censurado por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia, debe indicarse, que esta Sala de la Corte ha sido insistente en señalar, que el auxilio constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.
Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Postura, que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la invocante es adjudicarle al Tribunal la transgresión de sus prerrogativas superiores por no priorizar la resolución de la alzada formulada en la litis laboral que se encuentra en curso, se advierte que ello no traduce configuración de ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
no traduce configuración de ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la precursora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que, esta Colegiatura no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un 6Radicación n.° 72592 SCLAJPT-11 V.00 tiempo irracional y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas. Concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la parte actora esperar a que Sala Laboral accionada proceda a resolver el recurso de apelación conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones. Como consecuencia de lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado; sin embargo, para esta Sala de la Corte no pasa inadvertido que la solicitud que elevó la tutelante el 1° de agosto de 2023,
Como consecuencia de lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado; sin embargo, para esta Sala de la Corte no pasa inadvertido que la solicitud que elevó la tutelante el 1° de agosto de 2023, no ha obtenido contestación alguna por parte del Colegiado censurado, razón por la cual, se exhortará al referido Despacho judicial para que otorgue la respuesta pertinente a dicha solicitud.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que otorgue respuesta a la petición de impulso procesal que elevó la tutelante el pasado 1° de agosto de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 72592
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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