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CSJ - STL16314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16314-2024 Radicación n.° 109827 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES NAVARRO TORO S. EN C. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 109827

SCLAJPT-12 V.00

Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Wilson Enrique Castro Cárdenas promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la empresa accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $77.060.425 por concepto de prestaciones sociales, salarios insolutos, vacaciones, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

vacaciones, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720220026300, autoridad que, en auto de 9 de junio de 2013, libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada. A través de proveído de 18 de julio de 2013, el director del proceso ordenó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes que existieran a nombre del ejecutado en la entidad financiera Bancolombia S.A., como también de los dineros de su propiedad que llegaran a encontrarse en títulos de depósito judicial en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. Posteriormente, en la medida en que no se propusieron excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución en providencia de 25 de julio de 2013. Más adelante, en proveído de 22 de agosto de 2019, el a quo dispuso la entrega de dos títulos de depósito judicial consignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. En favor de Inversiones Navarro Toro S en C, por valor de $11.100.344,00 y $2.451.344,90. Asimismo, terminó el proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas. 2Radicado n.° 109827

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El 12 de febrero de 2021, la sociedad ejecutada, hoy accionante, solicitó al Juzgado de conocimiento la devolución de todos y cada uno de

2Radicado n.° 109827

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El 12 de febrero de 2021, la sociedad ejecutada, hoy accionante, solicitó al Juzgado de conocimiento la devolución de todos y cada uno de los depósitos judiciales que «quedaron dentro del expediente». Previo acceder a lo solicitado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de 24 de marzo de 2021, indicó que los títulos deposito judicial reclamados «la DIAN los puso a disposición para el pago de la obligación, pero que no en calidad de remanentes, sino por corresponder a un crédito superior y por ello procedió a la prelación del crédito». Por tanto, envió oficio a la mencionada entidad para que informara lo siguiente: […] si el proceso Radicado bajo el No. 2000228 que le sigue a INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S EN C HOY EN LIQUIDACIÓN se encuentra activo o en su defecto si se dio por terminado, esto en razón a que a favor del proceso de la referencia se encuentran los depósito judiciales que al final se relacionan los cuales quedaron como remanentes después de haber cancelado la obligación y como los mismos fueron consignados en virtud de una prelación del crédito se necesita resolver sobre la solicitud de devolución que está haciendo la demandada […] Mediante proveído de 14 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento dejó constancia de la respuesta suministrada por la DIAN, en la que manifestó que la sociedad ejecutada se encontraba a paz y salvo

conocimiento dejó constancia de la respuesta suministrada por la DIAN, en la que manifestó que la sociedad ejecutada se encontraba a paz y salvo por todo concepto. En razón a ello, precisó que con dicha información se superó «[e]l único obstáculo que tenía el Despacho para devolver los remanentes» y, por tanto, «ordenó la consignación de los [72] depósitos judiciales a favor del Liquidador de la demandada señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO CC 12.717.85», que ascendían a la suma de $110.421.290,10. 3Radicado n.° 109827

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Mediante informe de 28 de junio de 2024, la secretaria del despacho comunicó al Juez la imposibilidad de ingresar las órdenes de pago de los títulos de depósito judicial en la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A., debido a que los títulos de depósito se encontraban «con restricción de pago por intento de fraude, conforme a comunicación remitida por la entidad financiera». En razón a ello , el despacho profirió auto de la misma data -28 de junio de 2024-, en la que resolvió: 1º. Abstenerse de realizar los abonos a cuenta de los depósitos judiciales que fueron ordenados mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 hasta tanto se reciba el informe por parte de la entidad bancaria. - En consecuencia [,] una vez recibida la misma se procederá a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de este auto. -

reciba el informe por parte de la entidad bancaria. - En consecuencia [,] una vez recibida la misma se procederá a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de este auto. - 2º. Por Secretaría ofíciese al Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a fin de que una vez sea levantada dicha restricción nos informe de tal evento para proceder a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. La empresa hoy tutelante afirma que solicitó la solución del «inconveniente» presentado, tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena como al Banco Agrario de Colombia S.A., «entidades a las que se acercó en un sin número de oportunidades», para obtener la entrega efectiva de los títulos de depósito judicial que le pertenecen, «sin que a la fecha le hagan entrega », lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada. Asimismo, reprochó que la autoridad accionada y su abogada de confianza, Mónica Simancas Chamorro, incurrieron en diferentes «irregularidades en el trámite en el proceso ejecutivo». 4Radicado n.° 109827

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En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que le pague los depósitos judiciales consignados a su favor, de manera inmediata. Asimismo, le rinda un informe detallado en los siguientes términos:

de Cartagena que le pague los depósitos judiciales consignados a su favor, de manera inmediata. Asimismo, le rinda un informe detallado en los siguientes términos: 1.3.2.1. Monto total cautelado y valor del crédito cobrado. 1.3.2.2. Monto real entregado al demandante. 1.3.2.3. Proceso o manejo dado a los títulos restantes luego de pagar al demandante. 1.3.2.4. Si ha ordenado la entrega de título(s) a favor de una persona diferente al demandante. En caso afirmativo, indicar el nombre completo de la persona a quién se le ordenó la entrega, fecha en que se ordenó la misma y acreditar el fundamento para la entrega de los títulos. 1.3.2.5. Si existió un procedimiento para la prescripción de títulos judiciales. En caso afirmativo, informarme el procedimiento que se siguió para tal efecto, fecha en que se realizó y monto de total de los títulos prescritos. Por último, se ordene a su abogada de confianza que rinda un informe en los siguientes términos: 1.6.1. Si ella cobró algún título judicial a favor de INVERSIONES NAVARRO TORO S. en C. (En liquidación). En caso afirmativo, indicando valor o valores, fecha en que los recibió, fundamento legal para recibirlo(s) y cuál fue el destino que le dio a los recursos obtenidos. 1.6.2. Si ella se enteró de algún procedimiento relacionado con la prescripción de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo laboral número: 130013105-003-2011-00018-00. En caso afirmativo, deberá indicar qué gestiones

1.6.2. Si ella se enteró de algún procedimiento relacionado con la prescripción de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo laboral número: 130013105-003-2011-00018-00. En caso afirmativo, deberá indicar qué gestiones adelantó para evitar la prescripción de los títulos judiciales, a quién le notificó o las razones por las cuáles guardó silencio. 1.6.3. Informar las razones por las cuáles siendo ella la abogada de la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO S. en C. (En liquidación), permitió que se embargaran títulos judiciales por valor superior a la deuda cobrada en el proceso ejecutivo laboral número: 13001-3105-003-2011-00018-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicado n.° 109827

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela mediante auto de 1.° de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó las actuaciones desplegadas para devolver los títulos de depósito judicial a la sociedad accionante. Agregó que, conforme a respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A., la restricción y bloqueo de pagos la realizó la entidad financiera por «iniciativa propia» y que, finalmente, el 24 de septiembre de 2024 le comunicó que no se presentaba ninguna restricción. Por lo anterior, indicó que el 4 de octubre de 2024, autorizó el pago

financiera por «iniciativa propia» y que, finalmente, el 24 de septiembre de 2024 le comunicó que no se presentaba ninguna restricción. Por lo anterior, indicó que el 4 de octubre de 2024, autorizó el pago de los títulos de depósito judicial, excepto 16 de ellos, «que no se encontraban asociados al proceso sino a otro proceso y, que en la actualidad, ya se encuentran en la plataforma del Banco Agrario de Colombia en verificación de datos». Por su parte, el vinculado Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional al estimar que carece de responsabilidad en relación a la reclamación realizada por la sociedad accionante. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó la mora judicial aducida, por considerar que el «juzgado ha sido diligente y ha buscado la manera de que, tales pagos se vean reflejados en favor de la parte accionante, sin embargo, situaciones ajenas al mismo, como inconsistencias en el sistema imposibilitaron tal actuación». 6Radicado n.° 109827

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Respecto al Banco Agrario de Colombia S.A., no observó ninguna actuación vulneradora de derecho fundamental alguno, puesto que, conforme a la respuesta brindada el 11 de octubre de 2024, se generó la autorización de pago de los títulos de depósito judicial objeto de reclamo.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó parcialmente la decisión, para lo cual manifestó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de los

autorización de pago de los títulos de depósito judicial objeto de reclamo.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó parcialmente la decisión, para lo cual manifestó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de los informes que solicitó rindieran el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la abogada - Mónica Simancas Chamorro-, relacionadas con presuntas irregularidades que se presentaron el interior del proceso objeto de queja.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 7Radicado n.° 109827

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Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que, conforme al escrito de impugnación, la sociedad tutelante insiste únicamente en que se

7Radicado n.° 109827

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Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que, conforme al escrito de impugnación, la sociedad tutelante insiste únicamente en que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y a la abogada Simancas Chamorro rendir informe en los términos solicitados en el escrito de tutela. Al respecto, la Sala precisa que tal aspiración quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que la sociedad actora puede acudir ante el prenombrado Juzgado para que le brinde la información que considere necesaria; no obstante, no obra constancia de tal proceder, con lo cual, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarlo. Ahora bien, similar conclusión se extrae del informe solicitado a la mandataria, dado que, si la sociedad tutelante estima que esta debe suministrarle datos sobre la gestión desplegada en virtud del poder que le fue conferido, debe solicitarlo directamente a aquella o, en su defecto, poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias respectivas, las irregularidades planteadas. Sin embargo, tampoco se acreditó en el trámite preferente que ello haya ocurrido. Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 109827

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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