CSJ - STL16315-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16315-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16315-2023 Radicación n.° 72572 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó GUILLERMO MANUEL NARVÁEZ JARAMILLO contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05045310500120190041101.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Manuel Narváez Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió procesoRadicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la sociedad Agrícola la Ilusión S.A.S en liquidación, sustituida por la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A.S., a partir del 12 de marzo de 1990 hasta el 5 de julio de 2017 y que la parte demandada omitió realizar la cotizaciones a pensión entre la aludida fecha
liquidación, sustituida por la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A.S., a partir del 12 de marzo de 1990 hasta el 5 de julio de 2017 y que la parte demandada omitió realizar la cotizaciones a pensión entre la aludida fecha de inicio y el 8 de junio de 1992. Como consecuencia de ello, demandó que se condenara a la pasiva al pago del título pensional con base en el cálculo actuarial por el periodo en que no se efectuaron cotizaciones al fondo. De igual forma, solicitó que se decretara la nulidad del contrato de transacción suscrito por las partes el 5 de julio de 2017 y, adicionalmente, que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) liquidara, cobrara y recibiera el título pensional y actualizara su historia laboral teniendo en cuenta el periodo ordenado, para que, en virtud de ello, procediera a realizar la respectiva reliquidación aplicándole el régimen de transición y le pagara el retroactivo de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, esto es, 25 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez, asimismo, el reconocimiento de los intereses moratorios y el reajuste de las mesadas desde el 1 de marzo de 2018. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, con sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En virtud de ello, el proceso fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional
Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, con sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En virtud de ello, el proceso fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. A través de fallo de 1 de septiembre de 2023, notificado por edicto el 11 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 72572
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El accionante reprochó que con los alegatos de conclusión aportó los argumentos de convicción necesarios para que se revocara el fallo de primera instancia, haciendo énfasis en la falta de valoración del material probatorio que obraba en el expediente. Censuró que el Tribunal asumió, equivocadamente, que al actor le correspondía indicar la fecha de ingreso a la empresa en el acta de accidente de trabajo, siendo que la única información que se le solicita al trabajador para diligenciar es la que corresponde a los hechos que produjeron el siniestro laboral, y el resto queda a disposición del funcionario que realiza el reporte, aunado a que, esa afirmación no fue debatida en el proceso ni presentada como un argumento de defensa por las demandadas, por lo que resultaba ser una afirmación especulativa del juez de segundo grado. Reparó que el juez colegiado convocado haya afirmado que no se había aportado prueba alguna que demostrara el extremo de la relación laboral reclamada, ya que las actas del accidente, que, destacó, fueron
juez de segundo grado. Reparó que el juez colegiado convocado haya afirmado que no se había aportado prueba alguna que demostrara el extremo de la relación laboral reclamada, ya que las actas del accidente, que, destacó, fueron elaboradas por el empleador, no fueron tachadas de falsas ni de imprecisas y sugerían que el extremo de la relación laboral inició en el año 1990. Objetó que el ad quem no valoró la prueba aportada por las sociedades demandadas consistente en el contrato laboral, en el cual se lee una nota sobresaliente en su encabezado que señala « (se pasó a la ley 50 en marzo 13/94), que sugiere que el contrato estaba vigente en el año 1990». Adujo que actualmente ostenta la calidad de pensionado, sin embargo, los periodos omisos pretendidos le representaban el acceso al régimen de transición, lo que le hubiera permitido acceder al derecho a la 3Radicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social atendiendo sus condiciones particulares y garantizar su mínimo vital. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y
Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que «el expediente al que se hace alusión en la presente acción constitucional, fue remitido al Juzgado de origen desde el pasado 10 de octubre de 2023». El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío compartió el link de acceso al expediente digital del asunto aquí reprochado, y, luego de un recuento de los hechos, indicó que, teniendo en cuenta que no participó en la actuación judicial que reprocha el accionante, no le era posible rendir un informe sobre los fundamentos y razones de derecho de la decisión que se profirió en esta instancia. Colpensiones señaló que el accionante no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia por encontrarse en desacuerdo con las 4Radicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. De igual forma señaló que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la decisión proferida el 1 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia favorable a los intereses del 5Radicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 actor.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia favorable a los intereses del 5Radicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Guillermo Manuel Narváez Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las 6Radicación n.° 72572 SCLAJPT-11 V.00 convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 1 de septiembre de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando
pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Guillermo Manuel Narváez Jaramillo. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
7Radicación n.° 72572
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado
conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 72572
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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