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CSJ - STL16315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16315-2024 Radicación n.° 109837 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BENITA INÉS TRIANA DE TAMAYO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Nelson Enrique Cuéllar Herrán promovió demanda ejecutiva laboral contra la hoy accionante, con el objeto de que se librara mandamiento a su favor y contraRadicación n.° 109837 SCLAJPT-12 V.00 de la demandada por los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima bajo el radicado 73268310500120230025800, autoridad que, mediante providencia de 26 de enero de 2024, resolvió:

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima bajo el radicado 73268310500120230025800, autoridad que, mediante providencia de 26 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de PRIMERA INSTANCIA a favor de NELSON ENRIQUE CUELLAR [sic] HERRAN [sic] y en contra de BENITA INES [sic] TRIANA DE TAMAYO, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto se sirva cancelar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: 1. $7.726.000.oo, como capital, que corresponde al SALDO INSOLUTO del valor pactado como honorarios a favor del demandante dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada que se presenta para recaudo y que señala el ejecutante equivalen a un valor parcial sobre el 35% reconocido como retroactivo pensional y por un valor parcial del 50% de los intereses moratorios de las mesadas adeudadas. 2. $1.580.000.oo, por concepto del 50% de las costas y agencias en derecho liquidadas en favor de la ejecutada en la acción ordinaria laboral Rad. 7300131-05-004-2022-00226-00 pactados mediante contrato de prestación de servicios.

3. Por los intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, causados a partir del 01 de diciembre de 2023, hasta que se verifique el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa del 6% anual (art. 1617 C.C.).

3. Por los intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, causados a partir del 01 de diciembre de 2023, hasta que se verifique el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa del 6% anual (art. 1617 C.C.).

SEGUNDO: NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de la CLAUSULA [sic] PENAL contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de recaudo, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

En el mismo proveído, el director del proceso decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas que tuviera la demandada en distintas entidades financieras. El 28 de febrero de 2024, el ejecutante solicitó como nueva medida cautelar el embargo de las costas procesales adeudadas por Colpensiones a la ejecutada en el proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2Radicación n.° 109837 SCLAJPT-12 V.00 73001310500340220022600, cautela que el despacho cognoscente decretó mediante auto de 11 de marzo del mismo año. El 8 de mayo de 2024, el ejecutante allegó las diligencias de notificación de la orden coercitiva y, mediante escrito de 16 siguiente, la hoy tutelante presentó recurso de reposición contra la misma. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año formuló las excepciones que denominó (i) falsedad del documento base de ejecución, (ii) fraude

hoy tutelante presentó recurso de reposición contra la misma. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año formuló las excepciones que denominó (i) falsedad del documento base de ejecución, (ii) fraude procesal, (iii) inexistencia del título ejecutivo base de recaudo y (iv) cobro de lo no debido. Por auto de 1.° de agosto de 2024, el Juzgado censurado corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Posteriormente, en audiencia de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal declaró no probadas las excepciones de mérito de falsedad del documento base de ejecución y fraude procesal y «rechazó por improcedentes» , las de inexistencia del título ejecutivo base de recaudo y cobro de lo no debido. De igual forma, en el mismo proveído ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento ejecutivo, conminó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada, actual tutelante. Inconforme con la anterior determinación y en la misma diligencia, la demandada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho judicial negó el primero de ellos y negó la concesión de la alzada por tratarse de un proceso de única instancia. 3Radicación n.° 109837

SCLAJPT-12 V.00

subsidio, apelación. El despacho judicial negó el primero de ellos y negó la concesión de la alzada por tratarse de un proceso de única instancia. 3Radicación n.° 109837

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La ejecutada interpuso recursos de reposición y queja, resueltos en forma desfavorable por el a quo. La promotora acudió a la tutela por considerar que el juzgado accionado incurrió en «vías de hecho» por defecto fáctico y procedimental en su «dimensión omisiva», dado que no aplicó lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, en la providencia de 16 de septiembre de 2024. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de su prerrogativa superior y, como medida para restablecerla, se extrae que pretendió se deje sin efectos la citada determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela el 8 de octubre de 2024, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el juzgado censurado defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. Por su parte, el ejecutante en el consecutivo censurado manifestó que no se vulneró derecho alguno a la accionante, dado que tuvo la 4Radicación n.° 109837

constitucional. Por su parte, el ejecutante en el consecutivo censurado manifestó que no se vulneró derecho alguno a la accionante, dado que tuvo la 4Radicación n.° 109837 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad procesal para manifestar sus reparos y no puede ahora pretender revivir términos a través de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024, «negó por improcedente» el resguardo, al considerar que del estudio de la providencia censurada no se demostró la configuración de los defectos enunciados y que, contrario a ello, la autoridad encausada «actuó bajo el imperio de la ley y respetando las normas procesales a que había lugar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)

obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 109837 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al emitir la providencia de 16 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

fundamental invocado por la parte actora, al emitir la providencia de 16 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Así pues, una vez revisado la providencia atacada, se advierte que el juez accionado reseñó los aspectos relevantes de la litis, precisó los antecedentes de la misma y estableció como marco normativo el artículo 422 del Código General del Proceso. Seguidamente, destacó como problema jurídico determinar si existían elementos de juicio para declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, terminar el proceso y levantar las medidas cautelares practicadas. 6Radicación n.° 109837

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Dicho esto, sintetizó las excepciones de fondo planteadas por la ejecutante, actual tutelante, que denominó falsedad del documento base de ejecución, fraude procesal, inexistencia del título ejecutivo base de recaudo y cobro de lo no debido. Mencionó que, en sustento de las excepciones formuladas, la ejecutada expuso que el documento base de ejecución contenía información falsa, dado que, para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, el ejecutante afirmó ser abogado titulado y poseedor de la tarjeta profesional n.° 28475 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, calidad que no tenía realmente. Al respecto, el Colegiado anticipó que tales argumentos no eran de

abogado titulado y poseedor de la tarjeta profesional n.° 28475 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, calidad que no tenía realmente. Al respecto, el Colegiado anticipó que tales argumentos no eran de recibo ni tenían sustento probatorio, toda vez que, en ninguno de los apartes del contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes el 3 de enero de 2022, allegado como base de recaudo, el abogado ejecutante se resguardó bajo la calidad de abogado titulado ni mucho menos señaló ser propietario de la tarjeta profesional mencionada, dado que, para entonces, ostentaba un documento de dicha naturaleza con carácter provisional, que vencía el 28 de noviembre de 2022, información que puso en conocimiento de su poderdante. En respaldo de ello, el juez expuso que, en el encabezado del contrato referido, se enunció que: […] quien obra en su propio nombre y en el texto del presente escrito se denominará simplemente la contratante y el señor Enrique Cuellar [sic] Herrán, mayor de edad, identificado […], quien en lo sucesivo se designará como «el abogado», hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios. 7Radicación n.° 109837

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Precisó, igualmente, que en la cláusula primera se tituló textualmente al ejecutante como «el abogado», texto en el que se indicó: PRIMERA CLÁUSULA. El abogado de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, iniciará y

textualmente al ejecutante como «el abogado», texto en el que se indicó: PRIMERA CLÁUSULA. El abogado de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, iniciará y llevará hasta su culminación los medios necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De este modo, el juez reiteró que, al momento de la suscripción del negocio jurídico, si bien el ejecutante se designó a sí mismo entre comillas como «el abogado», lo cierto es que fue claro en que su estatus profesional correspondía al de «portador de tarjeta provisional de abogado», lo cual no le impedía realizar gestiones en nombre de su mandante ante Colpensiones, ni configuraba la falsedad en la que se cifraron las excepciones alegadas. Por otro lado, frente a la inexistencia del título ejecutivo base de recaudo y cobro de lo no debido, el ad quem consideró que no se acreditaron supuestos fácticos distintos a los analizados, que dieran lugar a su prosperidad y, por tanto, convalidó la decisión del a quo en este punto. Finalmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma advertida en el mandamiento de pago. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías de la accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica, al margen de si se comparte o no.

contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica, al margen de si se comparte o no. 8Radicación n.° 109837

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En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. De este modo, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el resguardo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el resguardo constitucional solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109837

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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