CSJ - STL16316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16316-2024 Radicación n.° 2024-01455 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO contra los JUZGADOS DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , DOCE y CINCUENTA Y SIETE CIVILES MUNICIPALES de esa misma ciudad, con fundamento en hechos extensivos a la DIVISIÓN DE COBRO DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «libertad personal, libre movilidad, habeas data y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por el extremo tutelado.Radicación n.° 2024-01455
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Del extenso y confuso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra Medimás E.P.S. -hoy en liquidaciónse adelantaron sendas acciones
plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra Medimás E.P.S. -hoy en liquidaciónse adelantaron sendas acciones constitucionales mediante las cuales los usuarios que estuvieron afiliados a esa empresa prestadora de servicios de salud pretendieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales. La «Representación Legal Judicial» de dicha entidad estuvo a cargo del hoy convocante, hasta el «22 de abril de 2020», cuando renunció a su cargo. Entre las tantas tutelas incoadas contra aquella entidad, el convocante identificó los asuntos que los Juzgados Doce y Cincuenta y Siete Civiles Municipales de Bogotá y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad conocieron bajo los radicados No. 11001400301220140022500, 11001400305720190052600 y 11001410501220170039900, respectivamente. Seguidamente mencionó que, al interior de aquellos trámites, los jueces constitucionales accedieron a los amparos invocados. En consecuencia, ordenaron a Medimás E.P.S. el suministro de distintos servicios de salud. Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela en los consecutivos previamente relacionados, los usuarios adelantaron diferentes incidentes de desacato, por tanto, al interior de cada asunto se sancionó al hoy convocante con la imposición de multas
adelantaron diferentes incidentes de desacato, por tanto, al interior de cada asunto se sancionó al hoy convocante con la imposición de multas pecuniarias entre los tres (3) y (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2Radicación n.° 2024-01455
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En sede de tutela, el actor indicó que agotó ante los despachos judiciales atrás mencionados todas «las acciones administrativas posibles», con el fin de que se levantaran las sanciones por desacato a él impuestas. Además, manifestó que, desde el año 2023, la División de Cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le remitió «una serie de comunicaciones», por medio de las cuales le informó que era «deudor del Estado» y estaba reportado en la «Base de Datos de Morosos»; circunstancia que, en su sentir, generaba un impacto negativo sobre su historial crediticio. Añadió que el 1.° de abril de 2024 presentó petición ante aquella dirección de cobro con el fin de que le informara de manera completa acerca de los «Juzgados en donde se originaron las sanciones y sobre qu[é] procesos y accionantes se efectuaron las providencias para adelantar [su] gestión frente a los Juzgados solicitando respetuosamente la inaplicación de las sanciones». Señaló que recibió respuesta a su petición el 17 de junio del presente año, por tanto, elevó más de 400 solicitudes a distintos despachos
la inaplicación de las sanciones». Señaló que recibió respuesta a su petición el 17 de junio del presente año, por tanto, elevó más de 400 solicitudes a distintos despachos judiciales a nivel nacional, para que se inaplicaran las sanciones por desacato; no obstante, pese a que la mayoría de los juzgados respondieron sus solicitudes, lo cierto era que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no tenía actualizada la «base» de procesos activos en su contra. En virtud de lo relatado, rogó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió 3Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 puntualmente que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se ordene a los Juzgados Doce y Cincuenta y Siete Civiles Municipales de Bogotá y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, «INAPLICAR» las sanciones por desacato impuestas en su contra en los trámites constitucionales con radicados No. 11001400301220140022500, 11001400305720190052600 y 11001410501220170039900, respectivamente. A su vez, «OFICAR [sic]» a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, previa actualización de la base de datos, termine y archive el «proceso de cobro coactivo» adelantado en su contra.
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, previa actualización de la base de datos, termine y archive el «proceso de cobro coactivo» adelantado en su contra. La tutela se interpuso el 28 de octubre del presente año y, por reparto, se asignó inicialmente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, por auto de ese mismo día, remitió el asunto a esta Sala de la Corte, por competencia. Asignado el expediente a la suscrita magistrada, se admitió la acción constitucional en proveído de 1.° de noviembre siguiente y ordenó la notificación al extremo accionado y la vinculación de las partes e intervinientes en los radicados mencionados en precedencia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, un abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el «objeto generador» del presente mecanismo tuitivo se encontraba dirigido a obtener «de sendos Juzgados Civiles Municipales, Penales y Promiscuos la inaplicación de unas sanciones impuestas contra 4Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 el actor en el marco de un trámite incidental de desacato adelantado en el trámite de una acción constitucional». De ahí, consideró que dicha entidad no era la competente para terminar los procesos de cobro coactivo adelantados contra el promotor, sin que existiera una «orden judicial previa». Añadió que, mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2024, rindió el siguiente informe:
terminar los procesos de cobro coactivo adelantados contra el promotor, sin que existiera una «orden judicial previa». Añadió que, mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2024, rindió el siguiente informe: “(…) El accionante a la fecha tiene 606 procesos activos, lo que denota que desde el 7 de junio que tenía 836 procesos activos (fecha de la última respuesta que se le dio al señor Martínez Guarnizo), hasta el día de hoy, se han terminado 229 procesos de cobro coactivo en su contra. (adjunto último reporte de procesos) Sin una orden judicial, los abogados ejecutores no están facultados para terminar un proceso de cobro coactivo por inaplicación de la sanción. Las oficinas de cobro coactivo están en constante depuración de sus carteras, motivo por el cual el accionante debería mencionar expresamente en que procesos de cobro coactivo a nivel nacional no se han atendido sus solicitudes de terminación, para entrar a revisar cada caso en específico. Desde la División de Cobro Coactivo o alguna de sus oficinas seccionales estamos prestos para brindarle la información y ayuda que requiera el accionante (…)” Por su lado, el Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá informó que, efectivamente, en dicho despacho cursó la acción constitucional con radicado No. 2014-00225, la cual concluyó con providencia de 17 de mayo de 2014. Igualmente, indicó que se tramitó el incidente de desacato seguido a
constitucional con radicado No. 2014-00225, la cual concluyó con providencia de 17 de mayo de 2014. Igualmente, indicó que se tramitó el incidente de desacato seguido a continuación de esa acción tuitiva en la que se sancionó al tutelante con la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmada por el superior. En apoyo, envió las decisiones respectivas. 5Radicación n.° 2024-01455
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A su turno, la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que el consecutivo 2017-00399 correspondía a una acción constitucional adelantada contra una entidad distinta a la que adujo el convocante en su escrito introductorio. Añadió que, el 6 de agosto de 2024, por secretaría, le fue informado al tutelante que en ese despacho no cursaba sanción por desacato en su contra, por tanto, se le requirió para que remitiera el respectivo auto que presuntamente lo sancionó con el fin de darle alcance a su solicitud. No obstante, manifestó que el actor no allegó el proveído respectivo. La Jueza Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá señaló que, al interior del trámite constitucional No. 2019-00526, profirió auto de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que se impuso al quejoso. Al respecto, explicó que, al encontrar configurada una de las
inaplicación de la sanción por desacato que se impuso al quejoso. Al respecto, explicó que, al encontrar configurada una de las causales de carencia actual en el objeto, fundada en el traslado de la señora Damaris Cecilia Silva Gómez -convocante en dicho asuntoa otra Entidad Promotora de Salud, dejó sin efecto la orden impuesta mediante proveído de 18 de diciembre de 2019 contra el promotor, por tanto, libró el oficio «No. T – 2677/2024 del 26 de septiembre de 2024 dirigido al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» a efecto de que cesara el cobro de la sanción por desacato. Actuaciones que, manifestó, se comunicaron al correo electrónico del actor el 30 de septiembre de este año. La directora jurídica de Medimás E.P.S. en Liquidación pidió la desvinculación de dicha empresa, por cuanto, en su sentir, carecía de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 2024-01455
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte
ley. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir este caso, este consiste en que las presuntas irregularidades en las que incurren las autoridades o entidades accionadas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de aquellas de manera preferente; de modo que la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en cada escenario pertinente para solicitar el resguardo de sus garantías. Además de los requisitos generales de procedibilidad señalados, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o 7Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez constitucional, sino
7Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez constitucional, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al sub judice, se tiene que el convocante pretende que, por esta vía tuitiva, se logre el restablecimiento de las prerrogativas constitucionales que considera transgredidas por el extremo accionado, para lo cual, pide que se ordene a los Juzgados Doce y Cincuenta y Siete Civiles Municipales de Bogotá y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, «INAPLICAR» las sanciones por desacato impuestas en su contra en los trámites constitucionales con radicados No. 11001400301220140022500, 11001400305720190052600 y 11001410501220170039900, respectivamente. A su vez, «OFICAR [sic]» a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que termine y archive el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Al respecto, sea lo primero advertir que la aspiración dirigida contra el Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no puede salir avante, como quiera que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad analizado en líneas atrás, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito tuitivo y la respuesta que rindió dicho despacho en el presente trámite, la Sala no encuentra constancia que acredite que el promotor
analizado en líneas atrás, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito tuitivo y la respuesta que rindió dicho despacho en el presente trámite, la Sala no encuentra constancia que acredite que el promotor acudió de manera previa ante esa autoridad judicial con el fin de que se inaplicara la sanción por desacato que se le impuso en el trámite constitucional con consecutivo No. 2014-00225. Por consiguiente, se recuerda al convocante que es ante el juez natural ante quien debe, de manera previa, plantear los reparos que ahora 8Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 trae al caso y de esa manera lograr en el espacio procesal pertinente el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, ya que, acudir directamente a la tutela constituye un actuar incurioso que no puede corregirlo el juez constitucional, pues esta acción preferente no se concibió como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De otro lado, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Doce Municipal
amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De otro lado, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco están llamadas a prosperar, en la medida en que no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de las prerrogativas superiores que el promotor señala como desconocidas por dichas autoridades. Ello, por cuanto las mismas se encuentran soportadas en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional. Lo anterior tiene su fundamento en que, de un lado, la Jueza Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá señaló que mediante auto de 25 de septiembre de 2024 proferido al interior del trámite constitucional No. 2019-00526, dejó sin efecto la sanción impuesta al tutelante por desacato. Actuación que se comunicó al actor por correo electrónico, el 30 9Radicación n.° 2024-01455 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de este año, esto es, con anterioridad a la activación de este mecanismo tuitivo – 28 de octubre de 2024Y, de otro, la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que el consecutivo 2017-00399 correspondía a una
mecanismo tuitivo – 28 de octubre de 2024Y, de otro, la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que el consecutivo 2017-00399 correspondía a una acción constitucional adelantada contra una entidad distinta a la que adujo el convocante en su escrito introductorio, por tanto, lo requirió a efectos de que remitiera el respectivo auto que presuntamente lo sancionó con el fin de darle alcance a su solicitud. Sin embargo, el actor no allegó el proveído respectivo. Por último, la Sala encuentra que la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado el acompañamiento al accionante frente al objeto generador del presente resguardo, esto es, brindarle información actualizada sobre el trámite que debe adelantar para la terminación de los procesos de cobro que dicha unidad adelanta en su contra. Para ello, se reitera la información digital entregada con este mecanismo, a través del cual se le indicó al tutelante, por correo electrónico de 28 de octubre de 2024, que: (…) El accionante a la fecha tiene 606 procesos activos, lo que denota que desde el 7 de junio que tenía 836 procesos activos (fecha de la última respuesta que se le dio al señor Martínez Guarnizo), hasta el día de hoy, se han terminado 229 procesos de cobro coactivo en su contra. (adjunto último reporte de procesos) Sin una orden judicial, los abogados ejecutores no están facultados para terminar un proceso de cobro coactivo por inaplicación de la sanción. Las oficinas de cobro coactivo están en constante depuración de sus carteras,
Sin una orden judicial, los abogados ejecutores no están facultados para terminar un proceso de cobro coactivo por inaplicación de la sanción. Las oficinas de cobro coactivo están en constante depuración de sus carteras, motivo por el cual el accionante debería mencionar expresamente en que procesos de cobro coactivo a nivel nacional no se han atendido sus solicitudes de terminación, para entrar a revisar cada caso en específico. Desde la División de Cobro Coactivo o alguna de sus oficinas seccionales estamos prestos para brindarle la información y ayuda que requiera el accionante (…). 10Radicación n.° 2024-01455
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 2024-01455
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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