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CSJ - STL16317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16317-2023 Radicación n.° 72544 Acta 43 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que GERARDO OSPINA PATIÑO interpuso en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 11001310501520180056800.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales preceptuados en los artículos « 1, 2, 5, 13, 23, 29, 83, 84, 85, 86, 228 y 229 » de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 72544

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento fáctico de su pretensión, narró el accionante que, el 27 de abril de 2023, solicitó amparo de pobreza y asignación de un apoderado con la finalidad de interponer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 al interior del proceso

apoderado con la finalidad de interponer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 al interior del proceso identificado con el radicado n°. 110013105015201850056800, para el efecto, indicó que elevó petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en lo preceptuado en los artículos 151 y s.s. del Código General del Proceso, solicitud que adujo remitió a las siguientes direcciones electrónicas des01sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsltrisupbta@cendoj.ramajudicialgov.co, y quejas@procuraduria.gov.co. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia su petición al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que en su sentir, dicho requerimiento « tenia (sic)que haber pasado a alguna de las salas laborales creando un numero de proceso nuevo y para que el Magistrado al que fuera asignado valorara la solicitud que se hizo bajo la gravedad de juramento de AMPARO DE POBREZA, y nunca hubo el tramite (sic) que se tenia (sic)que surtir hasta la fecha del día de hoy». Aseguró que se transgredieron sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez, que el trámite dado a su solicitud no fue el adecuado infringiéndose lo preceptuado en los artículos 151 y subsiguientes del C.G.P., «es precisamente que dicho otorgamiento lo emite un juez o magistrado».

preceptuado en los artículos 151 y subsiguientes del C.G.P., «es precisamente que dicho otorgamiento lo emite un juez o magistrado». Adujo que el Tribunal censurado no podía desconocer lo establecido en la normativa ídem y limitarse a remitir su solicitud de amparo de pobreza al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá « con base en la sentencia objeto del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, disque por competencia es garrafal y netamente que desvía la recta Administración de Justicia, por tal motivo se solicita se investigue el actuar de los funcionarios que tuvieron 2Radicación n.° 72544 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del AMPARO DE POBREZA y no lo ajustaron al ordenamiento jurídico y funcional de los H. Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA». Señaló que el Juzgado mencionado también guardó silencio faltando a sus deberes de información, entendiéndose dicha conducta como omisiva, en tanto, tenía que informar y asesorarlo con la finalidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo, y de no ser el Juez de origen el competente para tal fin «darle nuevamente traslado para que el Alto TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA nombrara PROCURADOR JUDICIAL (sic)». Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su restablecimiento se ordene:  Decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES URGENTES, Medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos

prerrogativas fundamentales y, para su restablecimiento se ordene:  Decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES URGENTES, Medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden Jurídico de los derechos Fundamentales suspendiendo cualquier gravamen dentro de la solicitud legítimamente radicado por el implicado y sancionado en el injusto presentado debido que los recursos son preclusivos y tienen caducidad.  […] dar respuesta de fondo a la solicitud de AMPARO DE POBREZA.  Decretar la suspensión de términos mientras se asigna apoderado de amparo de Pobreza, para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión.  Se compulsen copias de a los (sic) funcionarios y responsables en verificar y no supervisar el trabajo de los subalternos y tienen una posición omisiva del deber del servicio judicial donde fueron investidos por el Estado Colombiano. Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso 3Radicación n.° 72544 SCLAJPT-12 V.00 controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella, en igual sentido, no se accedió a decretar las medidas provisionales requeridas, por cuanto las mismas no se ajustan a lo preceptuado en artículo 7° del decreto 2591 de 1991.

en igual sentido, no se accedió a decretar las medidas provisionales requeridas, por cuanto las mismas no se ajustan a lo preceptuado en artículo 7° del decreto 2591 de 1991. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma el presente resguardo, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del término con concedido para tal efecto, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ante dicho despacho una vez surtidas las etapas procesales se emitió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el fallo proferido el 26 de febrero de 2021, seguido a ello, el 14 de mayo del mismo año, en auto de obedézcase y cúmplase a lo resulto por el Superior, se aprobó la liquidación de costas y quedaron ejecutadas las providencias en el asunto de la referencia. Seguido a ello, realizó un breve recuento de las actuaciones siguientes, entre las cuales destacó que el accionante el día 27 de abril de 2023 allegó ante su Superior Jerárquico escrito mediante el cual solicitó amparo de pobreza con tal fin de « ejercer recurso de revisión » y, el cual fue recibido por competencia el 9 de mayo hogaño, asimismo, indicó que frente a dicha solicitud profirió auto adiado el 18 de julio del mismo año, en el que « concedió el amparo de pobreza (sic) solicitado y se requirió al

frente a dicha solicitud profirió auto adiado el 18 de julio del mismo año, en el que « concedió el amparo de pobreza (sic) solicitado y se requirió al demandante para que gestionara el respectivo trámite ante la Defensoría del Pueblo, para efectos que dicha entidad le nombre un profesional en derecho que lo represente». Igualmente, señaló que el requerimiento elevado por el tutelante «no fue el recurso de revisión» correspondió a la solicitud del amparo de pobreza, 4Radicación n.° 72544 SCLAJPT-12 V.00 con la finalidad de que le fuese asignado un apoderado quien presente a su nombre el recurso de revisión, «razón por la cual, y al encontrarse el expediente en este despacho judicial, era este Juzgador el competente para resolver la misma», por otro lado, adjuntó a su respuesta el enlace de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, el Colegiado censurado, refirió que al no encontrar el proceso cuestionado ni en la secretaría ni al despacho del señor magistrado ponente, procedió el día 9 de mayo de 2023 a remitir vía correo electrónico el memorial del tutelante al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, «quien tiene la custodia del expediente de dicho envío se le copio al señor GERARDO OSPINA PATIÑO al correo gereardoospinapatino2021@gmail.com», con el fin que el aquí tutelante tuviera conocimiento del traslado de su petición ante el juzgado de origen. A su vez, la Corporación Universitaria Republicana, manifestó que

con el fin que el aquí tutelante tuviera conocimiento del traslado de su petición ante el juzgado de origen. A su vez, la Corporación Universitaria Republicana, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que la petición de resguardo está encaminada a que se ordene a la autoridad accionada conceder la petición de amparo de pobreza que depreca el tutelante, dentro del asunto ordinario laboral de la referencia, en igual sentido, se decrete la

resguardo está encaminada a que se ordene a la autoridad accionada conceder la petición de amparo de pobreza que depreca el tutelante, dentro del asunto ordinario laboral de la referencia, en igual sentido, se decrete la suspensión de términos en tanto, le sea asignado un profesional del derecho que lo represente con el fin de formular el Recurso Extraordinario de Revisión y, se compulsen copias a los funcionarios que omitieron su deber de servicio judicial al interior del trámite de concesión del amparo de pobreza. Sea lo primero señalar, que frente al reproche que el tutelante aduce con relación a la suspensión de los términos entre tanto, le asignan un profesional en derecho que lo represente para que formule el Recurso Extraordinario de Revisión, se hace necesario advertir que a través de auto emitido el 18 de julio 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dicha autoridad lo requirió con tal fin para que trámite la referida gestión ante la Defensoría del Pueblo, sin embargo, no es posible acceder a la interrupción de los términos solicitada por el actuante, toda vez, que le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos que por su naturaleza le corresponden al juez natural, que para el caso en concreto se encuentran preceptuados en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, los cuales deberá acatar el aquí accionante en observancia de los términos allí

preceptuados. 6Radicación n.° 72544

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Ahora con relación a la inconformidad que manifestó el actuante con relación a que se compulsen copias a los funcionarios que fueron responsables «en verificar y no supervisar el trabajo de los subalternos y tienen una posición omisiva del deber del servicio judicial donde fueron investidos por el Estado Colombiano» , no resulta de recibo el alcance pretendido, toda vez, que dicha petición deberá elevarla ante la autoridad competente, quien determinará la responsabilidad penal o disciplinaria que el actor pretende endilgar a través de este mecanismo de protección ius fundamental. Ahora bien, con el fin de verificar si las autoridades enjuiciadas desconocieron las prerrogativas fundamentales alegadas por el tutelante en su escrito introductor, se hace necesario precisar que consultado el micrositio web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-laboral-de-bogota/71, en el cual se notifican las providencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se evidenció que dicha autoridad publicó el auto emitido el 18 de julio de 2023 a través del estado n°. 044 del 19 del mismo mes y año, mediante el cual se concedió el amparo de pobreza que depreca el tutelante a través de este mecanismo tuitivo, en igual sentido, se avizora que se requirió con tal fin « para que gestione el respectivo trámite ante la Defensoría del Pueblo para efectos que dicha entidad luego del estudio socio

que se requirió con tal fin « para que gestione el respectivo trámite ante la Defensoría del Pueblo para efectos que dicha entidad luego del estudio socio económico correspondiente, le nombre un profesional en Derecho que lo represente en el presente asunto». Conforme lo anterior, en comienzo se configura una ausencia de vulneración, toda vez, que antes de que se promoviera el presente resguardo constitucional esto es el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá emitió auto el 18 de julio de igual anualidad que concedió la petición de amparo de pobreza que solicitó el tutelante. 7Radicación n.° 72544

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Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 72544

su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 72544

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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