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CSJ - STL16317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16317-2024 Radicación n.° 77096 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad

y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA

(TOLIMA); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 7300133-33-012-2022-00260-00 y en el proceso ordinario laboral con consecutivo No. 7340831-03-001-2020-00033-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 77096

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El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que

de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó al municipio de Lérida (Tolima) con el fin de que se declarara que entre él y dicho ente territorial existió una relación laboral, desde el 1.° de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019. En consecuencia, se condenara a la parte demandada a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que había lugar a la terminación del mencionado vínculo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida; autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2021, accedió a las pretensiones reclamadas en el escrito introductorio. Inconforme, el llamado a juicio apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 22 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa para lo de su cargo. En desacuerdo, el convocante promovió acción de tutela contra esa determinación y esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL15278-2022 de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el ruego implorado al estimar que el mismo era prematuro, pues el convocante debía aguardar a

determinación y esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL15278-2022 de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el ruego implorado al estimar que el mismo era prematuro, pues el convocante debía aguardar a que el asunto se enviara al juez administrativo y este se pronunciara sobre 2Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 la admisibilidad de la demanda o, en su defecto, propusiera el respectivo conflicto negativo de competencia. Esa decisión fue confirmada por la homóloga Penal, en fallo CSJ STP804-2023 de 26 de enero de 2023. Repartido el asunto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dicha autoridad determinó que el escrito introductorio y sus anexos reunían los requisitos legales establecidos en la Ley 1437 de

2011. En consecuencia, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el convocante contra el municipio de Lérida, en auto de 11 de septiembre de 2023.

En desarrollo de la audiencia inicial celebrada 14 de mayo de 2024, el promotor formuló incidente de nulidad al estimar que la jurisdicción competente para conocer de sus aspiraciones era la ordinaria laboral; no obstante, en proveído de 21 de octubre de este año el despacho judicial mencionado en el párrafo anterior negó dicha solicitud y, en esa misma data, citó a las partes para continuar con la mencionada diligencia el 5 de febrero de 2025. En sede de tutela, el convocante cuestionó la decisión que la Sala

mencionado en el párrafo anterior negó dicha solicitud y, en esa misma data, citó a las partes para continuar con la mencionada diligencia el 5 de febrero de 2025. En sede de tutela, el convocante cuestionó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de septiembre de 2022 y las que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad profirió el 11 de septiembre de 2023 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, pues, en su sentir, transgredieron sus garantías superiores. En síntesis, argumentó que los despachos judiciales accionados incurrieron en «defecto orgánico», ya que, a su juicio, se apartaron del precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional definió en Auto CC A-075 de 2024, relativo a que los jueces debían asegurar que los cambios 3Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 «jurisdiccionales no perjudi[cara] a quienes actuaron conforme a la normativa vigente en su momento». Añadió que no acudió a la tutela en otro momento, porque existía incertidumbre sobre si el juzgado administrativo se iba a pronunciar sobre la admisión del medio de control o si planteaba el conflicto de competencia; circunstancia que, en su sentir, quedó dilucidada el 21 de octubre de 2024 cuando dicho despacho negó el incidente de nulidad planteado. En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de las

competencia; circunstancia que, en su sentir, quedó dilucidada el 21 de octubre de 2024 cuando dicho despacho negó el incidente de nulidad planteado. En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto la determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de septiembre de 2022 y las que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad profirió los días 11 de septiembre de 2023 y 21 de octubre de 2024. En su lugar, ordenar al colegiado tutelado que continúe con el proceso que adelanta contra el municipio de Lérida. La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2024 y, mediante auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, el escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del radicado No. 73408-31-03-001-2020-00033-00 4Radicación n.° 77096

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Por su lado, el Juez Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo. Añadió que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales

Ibagué hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo. Añadió que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, por tanto, las súplicas de este debían negarse.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 5Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, se reitera que el convocante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de septiembre de 2022. Asimismo, las que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad profirió el 11 de septiembre de 2023 y 21 de octubre de 2024, para, en su lugar, ordenar al colegiado tutelado que continúe con el proceso que adelanta contra el municipio de Lérida. De esa manera, el problema jurídico consiste en establecer si aquellas determinaciones lesionan las garantías superiores invocadas por el tutelante, por tanto, por cuestiones metodológicas, se abordará el estudio de las mismas en orden cronológico. Auto de 22 de septiembre de 2022 Frente a la censura propuesta contra esa decisión, de entrada, la Sala advierte que se incumple el requisito de inmediatez referido en precedencia, por las razones que se explican a continuación. Con relación a dicho tópico, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja

precedencia, por las razones que se explican a continuación. Con relación a dicho tópico, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.° 77096

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, debe activarse en un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, la Sala recuerda que el tutelante presentó una acción constitucional contra el proveído de 22 de septiembre de 2022 con el fin de que se dejara sin efecto el mismo y se ordenara a la Sala Laboral 7Radicación n.° 77096

acción constitucional contra el proveído de 22 de septiembre de 2022 con el fin de que se dejara sin efecto el mismo y se ordenara a la Sala Laboral 7Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que continuara con el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el municipio de Lérida. No obstante, esta Corporación, en sentencia CSJ STL15278-2022 de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el ruego implorado al estimar que el mismo era prematuro, pues debía aguardar a que el juzgado administrativo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda o, en su defecto, propusiera el respectivo conflicto negativo de competencia. Decisión confirmada por la homóloga Penal, en fallo CSJ STP804-2023 de 26 de enero de 2023. Ahora, teniendo en cuenta que dicha espera culminó con el auto que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué profirió el 11 de septiembre de 2023, notificado por anotación en estado del mismo día, por medio del cual dicho despacho admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el tutelante contaba con un término de 6 meses para activar nuevamente este mecanismo contra el mencionado auto - 22 de septiembre de 2022-; sin embargo, acudió a esta vía tuitiva hasta el 25 de octubre del presente año; esto es, transcurrido más de un año sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional frente al auto mencionado en este acápite. 8Radicación n.° 77096

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Proveído de 11 de septiembre de 2023 Por otra parte, frente a la súplica del convocante encaminada a invalidar esta decisión, para la Sala también es claro que se incumple con el requisito temporal referido líneas atrás, en tanto entre la fecha de su notificación – 11 de septiembre de 2023y la data en la que acudió a este trámite constitucional -25 de octubre de 2024se superan los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Auto de 21 de octubre de 2024 Frente a este proveído, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre esta actuación judicial censurada -21 de octubre de 2024y la formulación de esta queja -25 de octubre siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra aquella no procedía recurso alguno en

esta queja -25 de octubre siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra aquella no procedía recurso alguno en los términos del numeral 10.° del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En ese orden, se analiza la mencionada providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué recordó inicialmente el pronunciamiento que la Corte Constitucional emitió en proveído CC A-491-2021, respecto a la competencia para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, «presuntamente 9Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». Acto seguido, acotó que la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada correspondía a una función que «no p[odía] realizarse con personal de planta o requ [ería] conocimientos especializados», era el juez contencioso administrativo y, bajo ese argumento, pasó al caso concreto. Así pues, explicó que el demandante perseguía la declaratoria «de una verdadera relación laboral entre [él] y el ente territorial demandado derivada de la celebración formal de unos contratos de prestación de servicios» y enlistó los argumentos a partir de los cuales aquel fundamentó

Así pues, explicó que el demandante perseguía la declaratoria «de una verdadera relación laboral entre [él] y el ente territorial demandado derivada de la celebración formal de unos contratos de prestación de servicios» y enlistó los argumentos a partir de los cuales aquel fundamentó la solicitud de nulidad propuesta al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de censura. A partir de dicha introducción, explicó que, si bien el solicitante presentó inicialmente su demanda laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, lo cierto era que se debía tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el tipo de vínculo contractual que formalmente unió al convocante con el ente territorial llamado a juicio para determinar la jurisdicción que debía conocer del litigio. En apoyo de su postura, estimó que el municipio de Lérida, «de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994, e[ra] una entidad territorial fundamental de la división político - administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa» y como el accionante fue vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios, «que ahora a través de esta demanda 10Radicación n.° 77096 SCLAJPT-11 V.00 se pretend [ía] desconocer para que aflor [ara] un contrato de trabajo realidad» la jurisdicción competente para conocer dicho problema jurídico era la contenciosa administrativa. Por último, mencionó que, a pesar del argumentado planteado por el incidentista respecto de lo referido por la Corte Constitucional en proveído

realidad» la jurisdicción competente para conocer dicho problema jurídico era la contenciosa administrativa. Por último, mencionó que, a pesar del argumentado planteado por el incidentista respecto de lo referido por la Corte Constitucional en proveído CC A-075-2024, dicho despacho no podía desconocer el «mandato principal de las reglas de competencia» definido en un asunto de similares contornos en el que dicha Corporación determinó que el «Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué era el juzgado competente para conocer la demanda Auto CC A-075-». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 11Radicación n.° 77096

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados de esta decisión, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 77096

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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