CSJ - STL16318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16318-2023 Radicación n.° 104995 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL -OPAIN S.A. interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A.Radicación n.° 104995 SCLAJPT-12 V.00 -Opain S.A., demandó a Central Charter de Colombia S.A., para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento que celebraron el 28 de enero de 1998, aduciendo el incumplimiento en las obligaciones pactadas. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió el 3 de noviembre de 2015 y
enero de 1998, aduciendo el incumplimiento en las obligaciones pactadas. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió el 3 de noviembre de 2015 y corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa. En la oportunidad pertinente, la convocada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, fundamentado en la falta de competencia y jurisdicción del despacho para dirimir el asunto, la indebida acumulación de pretensiones y el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda. El juez de conocimiento resolvió el recurso mediante auto de 6 de septiembre de 2016, en el que revocó el auto admisorio, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su vez, suscitó conflicto de competencia negativo. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria– resolvió el conflicto de competencia y, por decisión de 5 de julio de 2018, le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Conforme lo anterior, mediante proveído de 18 de septiembre de 2018 el a quo resolvió «continuar con el tramite (sic) propio del proceso» y dispuso que por Secretaría se controlara el término para contestar la demanda, cumplido lo cual, determinó el ingreso del expediente al despacho para resolver lo correspondiente.
y dispuso que por Secretaría se controlara el término para contestar la demanda, cumplido lo cual, determinó el ingreso del expediente al despacho para resolver lo correspondiente. 2Radicación n.° 104995
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Posteriormente, el a quo advirtió que la demandada no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que dio aplicación al numeral 4.° del artículo 384 del Código General del Proceso y profirió la sentencia de primer grado el 13 de febrero de 2019, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución solicitada; determinación contra la cual la convocada formuló recurso de apelación. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada en el efecto suspensivo y el apoderado de Opain S.A. presentó recurso de reposición contra dicha decisión, en el que solicitó se inadmitiera el de apelación presentada por la demandada. A través de providencia de 24 de noviembre de 2022, la magistrada indicó que el mecanismo horizontal era improcedente, ordenó impartirle el trámite de un recurso de súplica y remitió la actuación a la magistrada siguiente en turno para que lo resolviera, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. Así, la Sala dual respectiva, mediante decisión de 19 de enero de 2023, resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el auto de 10 de noviembre de 2022, que admitió la alzada.
Así, la Sala dual respectiva, mediante decisión de 19 de enero de 2023, resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el auto de 10 de noviembre de 2022, que admitió la alzada. Devuelto el expediente a la magistrada inicial, la funcionaria advirtió que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, concretamente en la prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General de Proceso, pues el a quo dictó la sentencia sin dejar transcurrir el término pertinente para contestar la demanda, razón por la cual, mediante providencia de 3 de febrero de 2023, dejó sin valor ni efecto la actuación 3Radicación n.° 104995 SCLAJPT-12 V.00 surtida en esa instancia, declaró la nulidad de lo actuado en primer grado a partir de la decisión de 18 de septiembre de 2018, inclusive, y ordenó rehacer la actuación nulitada. El apoderado de la parte demandante, hoy tutelante - Opain S.A.- presentó recurso de súplica contra la anterior providencia; no obstante, el Tribunal confirmó su decisión, mediante auto de 25 de agosto de 2023. Adujo la promotora que las actuaciones procesales adelantadas en la jurisdicción ordinaria son válidas, entre estas, la notificación del auto admisorio y el término para contestar la demanda, «que había corrido hasta el día en que la extrema demandada presentó el recurso de reposición». Señaló que, en virtud del pronunciamiento del Consejo Superior de
hasta el día en que la extrema demandada presentó el recurso de reposición». Señaló que, en virtud del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto negativo de competencia, los actos jurídicos procesales que le antecedieron, «no se anonadaron, por el contrario adquirieron todo su vigor, razón por la cual el juzgado por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, dispuso continuar con el trámite propio del proceso y ordenó que por secretaría se controle el término que tiene la demandada para contestar». Afirmó que el Colegiado accionado, al adoptar la decisión de admitir el recurso de apelación y posteriormente decretar la nulidad del proceso, no se sujetó a la ley, «porque los magistrados se apartaron de las reglas previamente establecidas en la norma instrumental numeral 4º artículo 384 Código General del Proceso, desconociendo el debido proceso. Además, de emitir pronunciamientos desvinculados de la norma instrumental». 4Radicación n.° 104995
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Indicó que en la demanda se indicó claramente que la pasiva no había hecho entrega de las obras en tiempo, afirmación que debió ser valorada por el Tribunal, junto con el contrato de arrendamiento, pero no se hizo en debida forma. Alegó que los proveídos criticados desconocen la sentencia CC C-056 de 1998, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la contraprestación que debe pagarse es el 46.16% de los
Alegó que los proveídos criticados desconocen la sentencia CC C-056 de 1998, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la contraprestación que debe pagarse es el 46.16% de los ingresos brutos que se generaran por la explotación del Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, «recursos que no han sido recibidos por parte de la sociedad demandada generando un grave perjuicio para las finanzas del Estado Colombiano y al patrimonio de la SOCIEDAD
CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA
INTERNACIONAL S.A OPAIN S.A».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los proveídos de 10 de noviembre de 2022, 19 de enero, 3 de febrero y 25 de agosto de 2023, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio originario de la presente queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 25 de septiembre de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad vinculada y a las partes e intervinientes en el proceso verbal objeto de queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
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En el término concedido, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá indicó que esa
derecho de defensa. 5Radicación n.° 104995
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En el término concedido, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá indicó que esa autoridad se acoge a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver en los proveídos cuestionados. Por su parte, Central Aerospace S.A.S., informó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de amparo e indicó que la promotora incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, además de no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado al considerar que «los proveídos acusados no constituyen vía de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 6Radicación n.° 104995
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 6Radicación n.° 104995 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión de 10 de noviembre de 2022, confirmada mediante proveído de 19 de enero de 2023, a través de la cual se admitió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.
decisión de 10 de noviembre de 2022, confirmada mediante proveído de 19 de enero de 2023, a través de la cual se admitió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia. Asimismo, la providencia de 3 de febrero de 2023, confirmada en proveído de 25 de agosto del mismo año, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la decisión de 18 de septiembre de 2018. Sobre el primero de los proveídos censurados, se aprecia que la proponente quebrantó el aludido principio de inmediatez, dado que entre la fecha entre la decisión de 19 de enero de 2023, que confirmó la de 10 de noviembre de 2022, y la data en que se instauró la acción de amparo 7Radicación n.° 104995 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, esto es, 25 de septiembre de 2023 , transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada -25 de agosto de 2023-, determinación que zanjó la controversia jurídica relacionada con la declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la parte promotora.
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la parte promotora. Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley. En efecto, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el trámite de la solicitud de nulidad formulada por la demandada y de lo aducido por el apoderado del demandante, la autoridad accionada comenzó por señalar que el recurso de súplica interpuesto oportunamente resultaba procedente, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, «dado que se impugnó el proveído que decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 16 de septiembre de 2018, que por su naturaleza es apelable, conforme lo normado en el numeral 6 del artículo 321 ejusdem». 8Radicación n.° 104995
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Enseguida, pasó a estudiar si se configuraba la causal de nulidad que estimó estructurada la magistrada sustanciadora. En consecuencia, revisada la actuación de primera instancia, advirtió que: a) Mediante proveído de 3 de noviembre de 2015 se admitió la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
revisada la actuación de primera instancia, advirtió que: a) Mediante proveído de 3 de noviembre de 2015 se admitió la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. b) La sociedad demandada se notificó por aviso y dentro de la oportunidad formuló recurso de reposición contra el auto admisorio. c) El a quo resolvió el recurso mediante auto del 6 de septiembre de 2016 en el que se dispuso: “PRIMERO. Revocar el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar la falta de competencia para conocer de la presente demanda” d) Por lo que se remitió la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de competencia y suscito conflicto de competencia negativo. e) El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – resolvió el conflicto de competencia asignando la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito. f) Mediante proveído del 18 de septiembre de 2018 el a quo resolvió “continuar con el trámite propio del proceso de la referencia” y dispuso que por Secretaría se controlara el término para contestar la demanda. g) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición. h) El a quo el 13 de febrero de 2019 dispuso no resolver el recurso porque el demandado no había acreditado el pago de los cánones adeudados y profirió sentencia dando por terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo la restitución solicitada.
h) El a quo el 13 de febrero de 2019 dispuso no resolver el recurso porque el demandado no había acreditado el pago de los cánones adeudados y profirió sentencia dando por terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo la restitución solicitada. Del anterior recuento, dedujo que la causal de nulidad se encontraba, en efecto, estructurada, pues, en virtud de la decisión de 6 de septiembre de 2016 se revocó el auto admisorio, «por lo que forzosamente se requería o dejar sin efecto dicha decisión o volver a dictar un auto admisorio sin que el a quo realizara lo uno o lo otro». Agregó que, aun aceptando, en gracia de discusión, que el auto admisorio estuviera vigente, «que itérese no lo está, el término para que la parte demandada contestara la demanda nunca se contabilizó y por ende, se cercenó su derecho no solo de acreditar el pago de los cánones adeudados, sino más grave aún de contestar la demanda y pedir pruebas». 9Radicación n.° 104995
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Indicó que el auto mediante el cual se dispuso que se contabilizaría el término para contestar la demanda por la sociedad demandada fue recurrido y «por ende, el mismo nunca transcurrió». Al respecto, recordó lo preceptuado en el inciso 3.° del artículo 118 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».
providencia que concede el término o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». Concluyó que la referida causal de nulidad no se saneó «ya que fue invocada en la primera oportunidad, esto es, al formularse el recurso de apelación contra la sentencia dentro de los reparos, ya que la nulidad se estructuró al dictarse la misma sin dejarse transcurrir el término para contestar la demanda» . Sobre el particular citó la sentencia CSJ, SC 12 mar. 1993, reiterada en CSJ SC5408-2018. Por tanto, confirmó, en sede de súplica, la providencia que declaró la nulidad. En ese orden, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 10Radicación n.° 104995
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión del juez constitucional de primer grado, se confirmará el proveído impugnado, en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 104995
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVA VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Tutela n.º 104995 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error involuntario en la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2023 en la que se resolvió la impugnación presentada por la sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional -OPAIN S.A., quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, desde un inicio como lo manifesté en la Sala respectiva, estuve de acuerdo con las razones por las cuales se confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, razón por la cual, preciso que no salvo voto en el presente asunto. Fecha ut supra,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado