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CSJ - STL16318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16318-2024 Radicación n.° 77118 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310501020200040900.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Óscar Martínez Díaz Granados promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,Radicación n.° 77118 SCLAJPT-11 V.00 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por

traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020200040900, autoridad que, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, resolvió:

1. DECLARAR ineficaces los cambios de régimen pensional que realizaron […] y de la afiliación inicial realizada al RAIS por ÓSCAR MARTÍNEZ DIAZ GRANADOS, en consecuencia, declarar que estos ciudadanos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al RPM administrado por hoy Colpensiones.

2. CONDENAR a Colfondos S.A. en el caso 2020-00405 y a Porvenir S.A. en los procesos 2020-00409, 2021-00031 y 2021-00051 a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a Colpensiones el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Asimismo, y con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de los demandantes, conceptos tales

pensional si fue redimido. Asimismo, y con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de los demandantes, conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. […]

5. En todos los procesos DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas.

CONDENAR en costas a los fondos privados y en favor d ellos demandantes. Se fija agencias en derecho de primer grado […]en el proceso 2020-00409 $1.160.000 a cargo de Colfondos S.A. y otro tanto a Porvenir S.A. […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 6 de junio de 2024, la Sala Laboral delRadicación n.° 77118

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario promovido por el señor ÓSCAR MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS, en contra de Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones y en su lugar absolver a Porvenir S.A. de la indexación de las comisiones de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las cuotas

y Colpensiones y en su lugar absolver a Porvenir S.A. de la indexación de las comisiones de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las cuotas de seguros provisionales que se ordenó trasladar a Colpensiones.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.

Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la sentencia CC SU-107 de 2024. Asimismo, que en el proceso que originó la acción de tutela se demostró con suficiencia que, el obligarla a devolver la totalidad de los aportes recibidos es materialmente imposible, pues el afiliado permaneció en el RAIS durante muchos años o incluso décadas y se benefició de la administración de sus aportes; su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal accionado, «emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 23 de octubre de 2024, se repartió el 28 siguiente y se admitió a través de auto de 30 del mismo mes y año, en elRadicación n.° 77118

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2024». La tutela se radicó el 23 de octubre de 2024, se repartió el 28 siguiente y se admitió a través de auto de 30 del mismo mes y año, en elRadicación n.° 77118 SCLAJPT-11 V.00 que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la secretaria del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al proceso que originó la queja constitucional. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de resguardo y se le comunique la decisión adoptada. Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela respecto a dicha entidad, al estimar que es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante. Finalmente, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró el trámite adelantado en ese Colegiado y defendió la legalidad del fallo de segundo grado. Agregó que la hoy promotora no apeló la decisión, pues únicamente Porvenir S.A. lo hizo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

hizo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 77118

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo actuado en el proceso originario de la queja a partir de la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 6 de junio de 2024, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU1072024. Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de MedellínRadicación n.° 77118 SCLAJPT-11 V.00 emitió el 24 de marzo de 2023; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional de Óscar Martínez Díaz Granados y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones «el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido». Además, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna

rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido». Además, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no está llamada a prosperar, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 77118

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Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 77118

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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