CSJ - STL16319-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16319-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16319-2023 Radicación n.° 104935 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANA ROSARIO LUNA DE PÉREZ y ÓMAR EDUARDO PÉREZ LUNA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 4 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y las partes e intervinientes en el proceso radicado 54001312100120180005903.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 104935
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, vejez digna, mínimo vital, trabajo y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para respaldar su solicitud de amparo, afirmaron que en el proceso de restitución de tierras que promovió Luz Marina Angulo Pérez, intervinieron en calidad de opositores de buena fe exenta de culpa y
Para respaldar su solicitud de amparo, afirmaron que en el proceso de restitución de tierras que promovió Luz Marina Angulo Pérez, intervinieron en calidad de opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes del predio rural denominado «Los Guajiros», hoy «La Milagrosa», ubicado en la vereda el Caimito del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 260214708. Informaron que el trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo radicado 5400131210012018-00059-03, autoridad que lo remitió a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de aquella ciudad, colegiatura que el 15 de agosto de 2023 profirió sentencia en la que acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de la solicitante Luz Marina Pérez Angulo y les negó la calidad de opositores de buena fe y segundos ocupantes. Alegaron que en la anterior decisión se incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento del procedente constitucional, así como en defectos sustantivo y fáctico y violación directa a la Constitución Política. Lo anterior, porque el ad quem no valoró de manera adecuada las pruebas que como opositores allegaron al proceso, con las que acreditaron que son víctimas del conflicto armado y que adquirieron el inmueble de buena fe exenta de culpa, situación que fue reconocida en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas integrantes de la Sala. 2Radicación n.° 104935
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exenta de culpa, situación que fue reconocida en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas integrantes de la Sala. 2Radicación n.° 104935
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Agregaron que el fallo cuestionado se encuentra en ejecución, lo cual afecta sus derechos, ya que están próximos a ser despojados del inmueble, «sin justa causa». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 15 de agosto de 2023. En su lugar, que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 21 de septiembre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar la solicitud de resguardo constitucional, por estimar que carece de fundamento, por cuanto no se han vulnerado los derechos superiores reclamados. Agregó que la sentencia criticada se respaldó en las pruebas recaudadas y el estudio conjunto de las circunstancias narradas, de las que pudo concluir la acreditación de la calidad de víctima, titularidad y
recaudadas y el estudio conjunto de las circunstancias narradas, de las que pudo concluir la acreditación de la calidad de víctima, titularidad y legitimación de la peticionaria, conforme lo establecen los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 3Radicación n.° 104935
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reparo e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, además de que la providencia puesta en entredicho no fue proferida por ese despacho. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que la protección no debe prosperar porque las consideraciones fácticas y jurídicas que alegan los accionantes fueron analizadas, sustentadas y decididas por el Tribunal Superior convocado; además, la condición de segundos ocupantes reclamada por los opositores fue objeto de amplio estudio en la sentencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al igual que Ecopetrol S.A., solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de octubre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron
protección constitucional mediante fallo de 4 de octubre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 104935 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías de los promotores al proferir la decisión de 15 de agosto de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer
queja constitucional. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Así, pues, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a los promotores cuando solicitan que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, para resolver la solicitud de restitución del predio , luego de examinar sus declaraciones judiciales, la Sala accionada advirtió que: En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que convierten a la señora Angulo Pérez en víctima del conflicto, calidad que comparte con los que hacían parte de su núcleo para ese momento y vivieron las victimizaciones, como en el caso de sus hijos84 Julio Daniel Angulo Pérez, Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo que se desplazaron junto a aquella. 6Radicación n.° 104935 SCLAJPT-12 V.00 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado
3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. […]
Pues bien, quedó demostrado que la pérdida de la propiedad que tenían Luz Marina Angulo Pérez y Julio César Vásquez Mejía con el predio “Los Guajiros”, ocurrió con posterioridad al homicidio de aquel y el desplazamiento de la familia a Cúcuta, a partir de la venta que ella hiciera al abogado Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez mediante escritura pública 586 del 29 de diciembre de 2005, previa adjudicación en sucesión con instrumento 556 del 20 de ese mes y año con representación del mismo adquirente, ambos inscritos en el folio de matrícula 260-214708. Al compás de lo señalado, Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez narró en fase judicial93 cómo se dio el acuerdo, indicando de su “amistad” con la señora Angulo Pérez y su relación con el predio desde el 2000 cuando a través de “Francisco Bautista Romero” lo visitaron, para luego adelantar la sucesión de Julio César, asumiendo “los trámites y todos los gastos” hasta lograr la adjudicación a su compañera y posteriormente la transferencia de aquella por $10’000.000 en diciembre de 2005, previo pago de las obligaciones 28
adjudicación a su compañera y posteriormente la transferencia de aquella por $10’000.000 en diciembre de 2005, previo pago de las obligaciones 28 54001312100120180005903 pendientes por servicios públicos, heredad que un año después en septiembre de 2006 vendió a los acá opositores Ana Rosario Luna de Pérez y Ómar Eduardo Pérez Luna (énfasis original). A continuación, examinó los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si lograban acreditar la buena fe calificada que alegaron y, para ello, destacó: Ahora, siguiendo el análisis, dijo la oposición haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, en tanto no se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos, tampoco propiciaron su venta forzada ni la salida de la solicitante y su familia de la región, habiendo negociado con su dueño, un “abogado respetable” a quien pagaron el precio acordado, firmando la escritura respectiva y adelantando su registro. Pues bien, atendidos los alegatos, no aparece dentro del expediente alguna pesquisa o averiguación adicional por indagar los pormenores en que se llevó a cabo la venta del predio por Luz Marina en 2005 a raíz de las victimizaciones que padeció y que lograron constituirse en un “hecho notorio”112, empezando por el asesinato de Julio César Vásquez Mejía en una masacre que enlutó a varias familias de la vereda, la retención de su hijo y las posteriores amenazas, sucesos perpetrados por paramilitares que propiciaron el desplazamiento y el
por el asesinato de Julio César Vásquez Mejía en una masacre que enlutó a varias familias de la vereda, la retención de su hijo y las posteriores amenazas, sucesos perpetrados por paramilitares que propiciaron el desplazamiento y el abandono definitivo de la finca por parte de la señora Angulo Pérez y su núcleo. 7Radicación n.° 104935
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Téngase en cuenta que tales hechos fueron reconocidos por el señor Ramírez Yáñez que adquirió el predio de manos de Luz Marina y al cabo de menos de un año lo traspasó a los acá opositores, en una data donde el contexto de violencia alcanzaba cifras exponenciales en Juan Frío conforme quedó comprobado de las pruebas analizadas, reflejando lo convulsionado de la zona por el actuar de las estructuras ilegales y en especial de los paramilitares los que incluso habrían dado el aval para que el propio Ramírez Yáñez pudiera administrarlo como aquel lo dijo en sede judicial; circunstancias todas ligadas al conflicto que no podían pasar desapercibidas justamente por su notoriedad ni de los contradictores si en algo se hubieran esmerado en preguntar; no obstante, ninguna averiguación hicieron. Fíjese que al indagárseles frente las pesquisas que adelantaron al momento de adquirirlo, apenas se refirieron a la lectura del folio de matrícula y la confirmación que sobre este no pesaban restricciones que impidieran su
adquirirlo, apenas se refirieron a la lectura del folio de matrícula y la confirmación que sobre este no pesaban restricciones que impidieran su enajenación sin que se hiciera actuación adicional; ni siquiera cuando comprobaron el estado de abandono de la heredad y que aquella le había pertenecido a una “viuda” por hechos acaecidos en el sector. En fin, que la oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los cuales se vendió el predio, pues trayendo a cuento el relato del abogado Ramírez Yáñez, aquel tenía pleno conocimiento de lo acaecido y de otras circunstancias que se suscitaron en el escaso interregno que fue propietario, como la presencia de las estructuras paramilitares concretamente en la heredad, la estancia de un tercero con auspicio de estos, los homicidios y secuestros que en la zona suscitaron, la renuncia de los administradores por dichos sucesos y la presión de los ilegales. Itérese que esto no afectó únicamente a la peticionaria y el inmueble sino a toda la comunidad conforme quedó retratado en las denuncias que se radicaron en la defensoría, fiscalía y las noticias periodísticas. A pesar de todo ello y sin que medie más que este argumento, la oposición se escudó en que la heredad no contaba con alguna medida registrada en el folio ligada al conflicto u otra que alertara sobre hechos violentos contra quienes allí
A pesar de todo ello y sin que medie más que este argumento, la oposición se escudó en que la heredad no contaba con alguna medida registrada en el folio ligada al conflicto u otra que alertara sobre hechos violentos contra quienes allí figuraban, razón por la que habrían continuado con el negocio, incluso refiriéndose al ocultamiento adrede de lo ocurrido por parte de Gustavo Ramírez Yáñez, a quien ni siquiera llamaron en garantía dentro de este trámite. Por último, respecto a la condición de los opositores como ocupantes secundarios, la Sala accionada estimó que estos «no pueden ser tenidos como sujetos vulnerables ni la pérdida de ese bien los pondría en un estado de precariedad para alcanzar la calidad de segundos ocupantes.». Al respecto advirtió que: De acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD120 y los documentos obrantes en el expediente121, Ana Rosario Luna de Pérez y 8Radicación n.° 104935
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Ómar Eduardo Pérez Luna son víctimas del conflicto según la UARIV122, cuentan con 73 y 58 años respectivamente, residen en la ciudad de Cúcuta en núcleos separados y conforme la Superintendencia de Notariado y Registro cada uno figura propietario de un bien urbano -distinto al de este proceso, situados en esta municipalidad. Así mismo, aparecen afiliados al régimen contributivo en salud sin cotización o estatus pensional según el Sistema Integrado de Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAFde Minsalud y no cuentan con
Así mismo, aparecen afiliados al régimen contributivo en salud sin cotización o estatus pensional según el Sistema Integrado de Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAFde Minsalud y no cuentan con información empresarial y social conforme lo señaló CONFECÁMARAS.
Frente al patrimonio, la DIAN certificó que ambos cuentan con RUT activo, allegándose la declaración de renta presentada para la vigencia 2021, de Ómar Eduardo con patrimonio líquido de $318’249.000 y de Ana por $242’758.000125. En relación a sus obligaciones financieras y crediticias TRANSUNIÓN indicó que el primero adeuda $171’024.000 y la segunda $15’504.000
Y agregó que: (…) aunque tuvieron la franca oportunidad de justificar que de veras los ingresos devenidos por esa singular labor no eran los más significativos como en realidad lo sugieren los diversos informes públicos a los que cabe acceder como fuente primaria de observación, nunca trajeron prueba idónea para demostrar lo contrario, pues que ni siquiera registros contables u otros medios allegaron para respaldar su condición, ya fuera porque se consideraban vulnerables o porque aquella sobrevendría de resultarles un fallo adverso; tampoco se preocuparon por establecer, por fuera de sus mismas palabras, que la pérdida del terreno acaso implicaría asimismo malograr del todo la previa actividad allí desarrollada o que ella no era posible adelantarla en otro predio o que no estaban en las condiciones económicas para aplicarse a ello.
la pérdida del terreno acaso implicaría asimismo malograr del todo la previa actividad allí desarrollada o que ella no era posible adelantarla en otro predio o que no estaban en las condiciones económicas para aplicarse a ello. Así las cosas, la condición de segundo ocupante a la luz de la jurisprudencia citada al inicio, guarda relación con el bien en la medida que de aquel pendan sus derechos fundamentales a la vivienda o mínimo vital, lo cual no ocurre en este caso, como quiera que no residen en él y aquella actividad empresarial no se supedita a la detentación de ese exclusivo bien, pues entre otras, es bien factible que para ello puede trasladarse o establecer su continuidad en cualquier otro que tenga las condiciones para el efecto, incluso alquilado si así se considera pues itérase que tampoco se demostró que no estuvieran en condiciones de arrendar otra parte de un bien para el efecto., o aplicarse a nuevas actividades acaso. Insístase que la condición que se viene tratando no depende de la mera apreciación del opositor respecto a los valores que dejará de percibir si pierde el bien, sino, que a la postre por lo dispuesto en el fallo quede en condiciones verdaderamente lastimosas de vulnerabilidad o pobreza, lo cual conforme se ha dicho no se advierte acá. A lo menos los interesados tampoco se interesaron en revelarlo. 9Radicación n.° 104935
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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que
revelarlo. 9Radicación n.° 104935
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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, 10Radicación n.° 104935
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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