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CSJ - STL16319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16319-2024 Radicación n.° 77162 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 760013105 013 2023 00354 00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Euclides Molinares Nieto promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,Radicación n.° 77162

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de

prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501320230035400, autoridad que, mediante proveído de 19 de junio de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones: […] todos los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el bono pensional si a ello hay lugar del señor EUCLIDES MOLINARES NIETO, ya identificado, al igual que la información completa sobre los ciclos de cotización y los ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de la información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO

en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la Sentencia No. 120 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de EUCLIDES MOLINARES NIETO y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE.

2Radicación n.° 77162

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II. CONDENAR a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los

se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administra las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a EUCLIDES MOLINARES NIETO, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales ser exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 17 de octubre de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 17 de octubre de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. La hoy promotora aduce que el Tribunal encausado incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 9 de septiembre de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 77162

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En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 9 de septiembre de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo que se adecúe a «las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 29 de octubre de 2024, se repartió el 30 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su fallo y remitió el link de

sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su fallo y remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Colpensiones afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante e indicó que, en su criterio, el amparo es improcedente, en tanto «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial» por el juez natural. Dentro del mismo término, Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

4Radicación n.° 77162 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez

cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso judicial 76001310501320230035400 , con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso 5Radicación n.° 77162 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no

subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso 5Radicación n.° 77162 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona

individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). 6Radicación n.° 77162

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Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de « gastos de administración previstos en el artículo por el periodo en que administra las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración por Colfondos S.A. y coadyuvado por Porvenir S.A., por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 77162

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77162

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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