CSJ - STL16320-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16320-2023 Radicación n.° 104777 Acta Extraordinaria 073 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ HERRERA y LUZ MARINA GONZÁLEZ CARPINTERO contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2019-00230, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104777
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Señalaron que, el 1.° de noviembre de 2023, el vehículo de placas STO 104 se encontraba estacionado en la avenida circunvalar a la entrada de la cárcel de menores OASIS; sin embargo, el conductor Gonzalo Melo García no se percató que adelante estaba Carlos Miguel Sánchez Herrera
STO 104 se encontraba estacionado en la avenida circunvalar a la entrada de la cárcel de menores OASIS; sin embargo, el conductor Gonzalo Melo García no se percató que adelante estaba Carlos Miguel Sánchez Herrera y lo tropezó con las llantas “causándole serias lesiones”. Que, fue llevado a la Fundación Médico del Norte donde fue atendido, pues presentó una fractura en la clavícula y, por ello, una querella en contra del conductor, ya que medicina legal «halló movilidad conservada en el miembro superior izquierdo; limitación parcial para la extensión completa del miembro superior izquierdo y rindió dictamen definitivo que arrojó lo siguiente: incapacidad de 150 días, con secuelas médico legales; perturbación funcional de miembro izquierdo de carácter permanente». Indicaron que, él como víctima del accidente de tránsito y ella como su compañera permanente (quien dependía exclusivamente de aquél) promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gonzalo Mauricio Melo García, Seguros Generales Suramericana S.A. y Alianza Transportadora Organización Cooperativa en liquidación – ALITRANS O.C., para que se pagaran perjuicios patrimoniales frente al primero y extrapatrimoniales respecto a ambos. Señalaron que el proceso fue admitido y al notificar a la pasiva, se registró frente a esta última empresa que “la persona a notificar no reside en el lugar de destino”, por el contrario, la demandada Seguros Suramericana S.A. fue comunicada por la sustanciadora del juzgado, tal
registró frente a esta última empresa que “la persona a notificar no reside en el lugar de destino”, por el contrario, la demandada Seguros Suramericana S.A. fue comunicada por la sustanciadora del juzgado, tal como aparecía a folio 134 del expediente. Adujeron que solicitaron el impulso del trámite, pero en 2Radicación n.° 104777 SCLAJPT-03 V.00 desconocimiento de lo anterior, el despacho, por auto de 15 de noviembre de 2022, decretó la terminación del asunto y aunque presentaron recursos, no prosperaron.
Sostuvieron que: Al momento de decretar el desistimiento tácito, es el hecho que seguros suramericana había sido notificada a través de su apoderado (…) en fecha de 9 de marzo de 2020 y que de igual manera se estaba a la espera de unas respuestas por parte de la cámara de comercio de Villavicencio sobre la representación legal y la dirección de ALITRANS O.C. del cual dependía el avance del proceso, por lo que la terminación del proceso que se promovió resultaba inviable, pues el proceso estaba en la espera del cumplimiento de una “obligación” del juzgado de conocimiento.
En efecto, el tribunal cometió un desafuero, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso (…) solo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso (…) solo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. Y, resaltaron que, en virtud de lo anterior, se incurrió en una vía de hecho «al desconocer las notificaciones efectuadas en su debida oportunidad y probadas dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual»; además, no se les comunicó si debían adelantar alguna carga procesal. Por lo anterior, pidieron que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate que decretaron la terminación por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil inadmitió la tutela el 1° de septiembre de 2023 para que el abogado allegara poder para representar a los actores; luego, el 12 siguiente, la admitió y ordenó la notificación y traslado de la
3Radicación n.° 104777 SCLAJPT-03 V.00 parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla indicó que, por auto de 11 de julio de 2022, se negó la solicitud de emplazamiento de ALIANZA TRANSPORTADORA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA «ALITRANS OC», requirió al demandante para que agotara los trámites de notificación, negó la solicitud de fijar fecha de audiencia inicial y aceptó la renuncia del apoderado de los demandantes.
COOPERATIVA «ALITRANS OC», requirió al demandante para que agotara los trámites de notificación, negó la solicitud de fijar fecha de audiencia inicial y aceptó la renuncia del apoderado de los demandantes. Que, el 29 de agosto siguiente, se le reconoció al nuevo profesional del derecho y, el 16 de septiembre, le ordenó a la parte activa que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado ALITRANS OC, auto que se notificó debidamente; frente a lo cual, el 29 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante se limitó a aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, pero no hizo la respectiva comunicación. Que, en virtud de lo anterior, el 15 de noviembre de 2022, decretó la terminación del proceso. Decisión contra la cual se interpusieron recursos, el de reposición no prosperó el 10 de abril de 2023 y el de apelación tampoco el 18 de mayo siguiente. Precisó que lo que pretendían los accionantes era subsanar su omisión de realizar la notificación a la demandada ALITRANS OC, a pesar de haberlas requerido 2 veces, no allegaron la constancia de notificación ni desistieron de ese demandado. 4Radicación n.° 104777
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El tribunal accionado se remitió a la providencia cuestionada y señaló que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Seguros Generales Suramericana S.A. alegó la subsidiariedad de la
El tribunal accionado se remitió a la providencia cuestionada y señaló que no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Seguros Generales Suramericana S.A. alegó la subsidiariedad de la acción, pues la parte actora no recurrió el auto de 16 de septiembre de 2022, que fue el que le impuso la carga de notificar a los demás sujetos que integraban al extremo pasivo de la litis. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que la decisión de 18 de mayo de este año, que confirmó la declaratoria del desistimiento tácito del proceso objeto de debate, no era antojadiza, pues se ajustaba a una hermenéutica respetable. Ello por cuanto, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, se le requirió a los demandantes que comunicara a ALITRANS del asunto, providencia que se notificó debidamente por estado y aunque la parte interesada alegó que ese requerimiento no le había sido notificado, se trajo jurisprudencia de esa Sala, según el cual ese tipo de comunicación no exigía el envío de correos electrónicos, pues solamente se requería su publicación. Y, finalmente, vencido el término, como no cumplió se decretó el desistimiento tácito.
III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito primigenio. Asimismo, dejaron claro que: Con relación a la demanda de responsabilidad extracontractual en donde fungían como demandados Seguros Generales Suramericana S.A., Alianza
primigenio. Asimismo, dejaron claro que: Con relación a la demanda de responsabilidad extracontractual en donde fungían como demandados Seguros Generales Suramericana S.A., Alianza 5Radicación n.° 104777
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Transportadora Organización Cooperativa “ALITRANS O.C.” y otro, por no haber cumplido con la carga procesal de la notificación por Email a ALITRANS O.C. que fue ordenada por el juez primero civil del circuito de Barranquilla en fecha 16 de septiembre de 2022, acto que no se pudo cumplir porque ALITRANS O.C. se disolvió y liquidó, y lo más importante que el día 12 de septiembre de 2019 el gerente liquidador renunció y de esta fecha hacía adelante no se ha obtenido otra información más de ALITRANS O.C. Dejaron claro que realizaron la notificación personal a la dirección señalada en el certificado de existencia y representación de ALITRANS O.C., la cual no se hizo porque ahí no funcionaba; que, cuando el juzgado lo requirió para que efectuara la comunicación al e-mail gerente@alitransoc.com, «desconociendo que este canal no estaba habilitado para servir»; solicitó el emplazamiento de dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado
que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 6Radicación n.° 104777
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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el sub lite, se cuestiona la determinación de 18 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó el auto de 15 de noviembre de 2022 que
propias de cada juicio».
En el sub lite, se cuestiona la determinación de 18 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó el auto de 15 de noviembre de 2022 que terminó el proceso por desistimiento tácito. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la primera mencionada la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem reseñó el artículo 317 del CGP, sostuvo que el juez de primer grado aplicó lo previsto en el literal b del numeral 2 de dicho precepto. Luego, hizo alusión a los supuestos fácticos del caso, es así que, por auto de 16 de septiembre de 2022, se le requirió a los demandantes que allegaran constancia de notificación a la demandada ALITRANS, el cual fue notificado por estado; que, una vez se venció el término dado, el 15 de noviembre de 2022, se terminó el proceso por desistimiento tácito. El ad quem indicó que, si bien la parte alegaba que la providencia de 16 de septiembre de 2022 no le fue notificado personalmente ni electrónicamente, bastaba con señalar que: Para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, “no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella
hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”. (…) 7Radicación n.° 104777
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Así las cosas, el juzgado de instancia se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo reclamó con énfasis el recurrente, por lo tanto, no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial. Ahora, de las pruebas aportadas se tiene que: Los aquí accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual para el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en contra de Gonzalo Mauricio Melo García, ALITRANS O.C. y Seguros Generales Suramericana S.A.; el primero por ser el conductor del vehículo, la segunda por ser el locatario de leasing y la tercer por el contrato de seguro. La demandada Suramericana S.A. otorgó poder para su representación. Aquellos allegaron memorial al despacho, en el que le comunicaron que:
1. La citación para diligencia de notificación personal quedó surtida en relación a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS, la cual fue recibida por esta demandada el 25 de febrero de 2020, conforme al certificado de la empresa de correos certificados, el cual adjunto a este memorial.
2. La citación para diligencia de notificación personal, respecto al señor Gonzalo Mauricio Melo García, no se pudo realizar, toda vez que la empresa
de la empresa de correos certificados, el cual adjunto a este memorial.
2. La citación para diligencia de notificación personal, respecto al señor Gonzalo Mauricio Melo García, no se pudo realizar, toda vez que la empresa de correos certificados, en las observaciones, manifestó: “la persona a notificar
No Reside En El lugar De Destino Fallecido”.
3. La citación para diligencia de notificación personal, respecto a la empresa Alitrans OC, tampoco se pudo llevar a cabo, dado que “La entidad A Notificar No Funciona En El Lugar De Destino”, conforme a la certificación de la empresa de correos.
Acorde a lo anterior, solicito se me informe vía correo electrónico, si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS se notificó personalmente, para entonces, si no lo ha hecho, notificarlo por aviso. 8Radicación n.° 104777
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Por otro lado, manifiesto que desisto de las pretensiones en contra del señor Gonzalo Mauricio Melo García, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso. Y por último, como quiera que, conforme al certificado de la empresa de correos que indicó que “La entidad A Notificar No Funciona En El Lugar De Destino”, me permito manifestar que ignoramos otro lugar donde puede ser citado, pues la dirección a la que remitimos la citación era la que estaba inscrita en la cámara de comercio, de tal manera que solicito el emplazamiento de Alitrans OC. Suramericana S.A. solicitó impulso procesal y que se fijara fecha para audiencia inicial. Por auto de 11 de julio de 2022 se aceptó el desistimiento frente al demandado Gonzalo Mauricio Melo García y continuó el proceso frente
Suramericana S.A. solicitó impulso procesal y que se fijara fecha para audiencia inicial. Por auto de 11 de julio de 2022 se aceptó el desistimiento frente al demandado Gonzalo Mauricio Melo García y continuó el proceso frente a los demás. Asimismo, señaló que en el certificado de existencia y representación de la empresa ALITRANS OC, aparecía el correo electrónico y allí debía comunicársele, por lo que se negaba la solicitud de emplazamiento y la de fijar fecha para audiencia inicial. Por proveído de 16 de septiembre de 2022 el despacho indicó que no se había cumplido con la carga procesal de notificar a la demandada ALITRANS OC, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por lo que otorgó el término de 30 días para ello. El 15 de noviembre de 2022 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto en el plazo otorgado, la parte no realizó lo requerido. La parte interesada presentó recursos y, por auto de 10 de abril de 2023, el juez de conocimiento no repuso y concedió el de apelación. Por auto de 18 de mayo de 2023 el tribunal confirmó lo decidido por el a quo. 9Radicación n.° 104777
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Revisado lo anterior, conviene precisar que, en un caso de similares contornos, se trató el tema de desistimiento tácito, esto es, en la sentencia CSJ SL6181-2022, oportunidad en la que se trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-1186 de 2008, que en uno
CSJ SL6181-2022, oportunidad en la que se trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-1186 de 2008, que en uno de sus apartes indicó que «no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse», asimismo el artículo 317 del Código General del Proceso que establece: Dispone dos causales por las cuales se puede dar por terminado un proceso por aplicación del desistimiento tácito, así: i) por incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte demandante, con previo requerimiento del Juez de instancia y ii) por la inactividad del proceso por el término de un año, o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones, o auto que ordene seguir adelante la ejecución, situaciones en las cuales no se requiere previo requerimiento del Juez cognoscente. Posteriormente, en esa misma providencia se señaló:
Ahora bien, para el cumplimiento de una carga procesal, como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda.
En el caso bajo estudio se advierte que la carga procesal de notificación impuesta al demandante, quien, pese a las diligencias adelantadas para tal fin,
notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda.
En el caso bajo estudio se advierte que la carga procesal de notificación impuesta al demandante, quien, pese a las diligencias adelantadas para tal fin, en tanto que remitió la comunicación para la diligencia de notificación personal al demandando Wuilder Sánchez el 12 de diciembre de 2019, según certificado de la empresa 472, aportada al proceso el 22 de enero de 2020, no logró satisfacerla de manera completa, pues no obstante aparece registro de su recibo, no lo fue por el convocado a juicio, sin que, además, dicho ciudadano hubiese comparecido a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del término señalado.
Por lo anterior, el 27 agosto de 2020, la juez de conocimiento requirió al demandante, a fin de que en el término de 30 días notificara personalmente el auto admisorio a Wuilder Sánchez, a lo que, el 28 de septiembre de esa misma anualidad, el demandante solicitó su emplazamiento, tras argüir que desconocía la dirección física y electrónica en las que pudiera ser notificado, de ahí que la jueza consideró que no se cumplió con la carga procesal impuesta y el 13 de octubre de 2020, entre otras determinaciones, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
10Radicación n.° 104777
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Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal
diligencias.
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Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado del caso concreto, a fin de establecer las diligencias efectuadas por el demandante a efecto de cumplir la notificación de la parte demandada. Analizado el proceso cuestionado, se observa que Aldey de Jesús Vanegas Rojas instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros La Equidad, Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Compañía Mundial Seguros S.A y Wuilder Sánchez Agudelo, a fin de que se les condenara a pagar de manera «directa e indirecta y solidariamente responsables» los daños y perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2014.
Así mismo, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 12 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de ese proveído a los demandados.
En cumplimiento de lo anterior el señor Vanegas Rojas ejecutó las actuaciones tendientes a la notificación de la parte demandada y, como consecuencia de ello, concurrieron a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda los apoderados judiciales de La Previsora S.A., Seguros La Equidad y la Compañía Mundial de Seguros S.A., el 21 de enero, el 11 de febrero y 18 de febrero de 2020, respectivamente, con excepción del demandado Wilder Sánchez Agudelo.
y la Compañía Mundial de Seguros S.A., el 21 de enero, el 11 de febrero y 18 de febrero de 2020, respectivamente, con excepción del demandado Wilder Sánchez Agudelo.
Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 3 de noviembre de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del
consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 3 de noviembre de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 104777
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Conforme a lo anterior, en el proceso objeto de debate es claro que, si bien es cierto no se notificó a la empresa Alianza Transportadora Organización Cooperativa – ALITRANS O.C., lo cierto es que sí conoció del trámite el otro demandado, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A. En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de una relación litisconsorcial facultativa, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso, tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, pues tratándose de ese tipo de integración el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte
comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte pasiva. Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 18 de mayo de 2023, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 104777 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ HERRERA Y LUZ MARINA GONZÁLEZ CARPINTERO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido el 18 de mayo de 2023, así como las demás decisiones que se derivaron de la misma, por lo esbozado en líneas arriba.
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido el 18 de mayo de 2023, así como las demás decisiones que se derivaron de la misma, por lo esbozado en líneas arriba.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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