CSJ - STL16320-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16320-2024 Radicación n.° 77184 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Marlene del Carmen Payares Vergara adelantó demanda ejecutiva contra Rafael Henrique de Lavalle Gómez,Radicación n.° 77184 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas en su contra en el juicio declarativo 1300131050042013004680. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 9 de octubre de 2019, advirtió que el ejecutado había fallecido. Por tanto, libró mandamiento de pago contra sus herederos determinados e indeterminados, por la suma de
Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 9 de octubre de 2019, advirtió que el ejecutado había fallecido. Por tanto, libró mandamiento de pago contra sus herederos determinados e indeterminados, por la suma de $69.109.034, correspondiente a prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y agencias en derecho impuestas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. Por otra parte, decretó el embargo de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-2808 y No. 060-55109, de propiedad de Rafael Henrique de Lavalle Gómez. Simón José de Lavalle Morales, (i) interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio; (ii) solicitó se decretara la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo por presunta violación al debido proceso, «por mala fe y violentar los principios generales del código sustantivo del trabajo» y (iii) pidió se declarara el desistimiento tácito contenido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. A través de proveído de 23 de enero de 2023, el director del proceso declaró «la contumacia parcial de este asunto respecto a los señores Alma Regina De la Valle Morales, María del Socorro De la Valle Morales, Carmen Isabel De la Valle Morales, Néstor Rafael De la Valle Vélez, Rafael Henrique de Jesús De la Valle Morales» , al estimar que la parte ejecutante no los notificó, pues solo se logró la comparecencia de Simón José de Lavalle Morales, único contra el cual siguió el proceso.
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ejecutante no los notificó, pues solo se logró la comparecencia de Simón José de Lavalle Morales, único contra el cual siguió el proceso.
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En segundo lugar, negó la «declaración de desistimiento tácito formulada por el Dr. Simón José De Lavalle Morales», así como el recurso de reposición, al considerar que los argumentos expuestos por el recurrente tenían que ver con actuaciones del proceso declarativo y, por tanto, allí debieron ser ventiladas. Finalmente, frente a la nulidad deprecada, dijo que no se configuraban los presupuestos procesales para declararla. Inconforme con tal determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en proveído de 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 19 de agosto de 2014, data en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena fijó el 26 de septiembre como fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso declarativo. De manera consecuente, ordenó rehacer las actuaciones a partir de esa fecha, con la totalidad de sucesores procesales de Rafael Henrique de Lavalle Gómez. A través de decisión de 7 de junio de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Primero: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto
del Circuito de Cartagena resolvió: Primero: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dese la providencia de 19 de agosto de 2014 (auto que señaló fecha para audiencia art. 80 del C.P. del T. y S.S.) Segundo: NEGAR las solicitudes de decretar la prescripción de la acción propuesta por Simón José de Lavalle Morales, como heredero determinado, y conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: Se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares […] Se ORDENA la devolución del depósito judicial No 412070002833006 de fecha 14/02/2024 por valor de $21.553.326, para tales efectos se requiere al dr.
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Simón José de La Valle Morales, suministre las informaciones respectivas para poner a disposición del juez de la sucesión las sumas arriba expresadas de conformidad con las motivaciones de esta providencia.
Cuarto: Continúese el trámite del presente asunto, y en consecuencia señálese para celebrar la audiencia del art. 80 del C.P. del T. para el día once (11) de septiembre de 2024 a partir de las 8:30 a.m […] En desacuerdo con dicha determinación, el ejecutado Simón Enrique de Lavalle Gómez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de los cuales solicitó: […] de acuerdo al auto de obedezca y cúmplase de fecha diete (7) de
Enrique de Lavalle Gómez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de los cuales solicitó: […] de acuerdo al auto de obedezca y cúmplase de fecha diete (7) de junio del 2024, y más preciso de acuerdo al acápite de consideraciones, y lo que trata del levantamiento de medidas cautelares y de la devolución del título,.- se sirva librar oficio de desembargo del inmueble que aparece embargado, en la medidas cautelares, dentro del proceso de la referencia, como se encuentra ordenado, en el acápite de consideraciones y que trata del levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título, inciso 2, dirigido a la oficina de registros de instrumentos públicos de Cartagena y al ente jurídico capilla del mar.- y en relación a la devolución del título, y lo manifestado por el juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, en el inciso 3 y 4, interpongo los recursos de ley de reposición y en subsidio el de apelación, sobre lo resuelto en los incisos 3 y 4, y considero que lo resuelto, no tiene asidero jurídico, y es contra derecho, y no tiene motivación y fundamento jurídico, viola el debido proceso, y los derechos patrimoniales de los herederos determinados del causante doctor Rafael h. De Lavalle Gómez (q.e.p.d.) no hay razón jurídica del actuar del juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, de forma ilegal, negando la entrega de los dineros depositados en el banco agrario, y que son bienes relictos y pertenecen a los herederos
Cartagena, de forma ilegal, negando la entrega de los dineros depositados en el banco agrario, y que son bienes relictos y pertenecen a los herederos determinados del causante doctor Rafael h. de Lavalle Gómez (q.e.p.d.).- cuando nuestro código civil colombiano dices: que el derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; no expresa idea distinta de la romana, que considero el derecho real como relación directa entre persona y cosa.-.” A través de auto de 19 de julio de 2024, el juzgado cognoscente no repuso «el numeral tercero del auto de fecha 7 de junio de 2024», al estimar que, según los argumentos planteados y acorde a la sentencia CSJ STC10342-2018, al corresponder a sumas de dinero a frutos de arriendo de inmueble «[…] los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le 4Radicación n.° 77184 SCLAJPT-12 V.00 pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartido a prorratas». Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Entre tanto se surtía la alzada y dado el efecto en que se concedió la misma, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena continuó con el proceso y el 11 de septiembre de 2024 rehízo la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marlene
misma, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena continuó con el proceso y el 11 de septiembre de 2024 rehízo la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marlene del Carmen Payares contra los sucesores de Rafael Henrique de Lavalle Gómez, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, de manera consecuente, absolvió a los sucesores de Rafael Henrique de Lavalle Gómez de las pretensiones de la demanda. Al día siguiente -12 de septiembre de 2024-, el a quo advirtió que estaba pendiente de decisión una nulidad formulada por Simón José de Lavalle Morales contra el auto de 19 de julio de 2024 y la rechazó por improcedente, al advertir que no se configuraba causal alguna para declararla y, además, estimar que el actor incurrió «en un abuso del derecho del litigio, puesto que siendo un asunto sobre el cual se concedió recurso ante el superior, pretende nuevamente un pronunciamiento por la vía de la nulidad», por lo que también compulsó copias de todas las actuaciones de ese asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5Radicación n.° 77184
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Contra dicha determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación, concedido por el director del proceso a través de auto de 1° de octubre del año en curso. Sin aguardar a la resolución de esta última alzada, el promotor
Contra dicha determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación, concedido por el director del proceso a través de auto de 1° de octubre del año en curso. Sin aguardar a la resolución de esta última alzada, el promotor acudió a la tutela por considerar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a través del auto de 7 de junio de 2024, toda vez que, si bien ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, negó «de manera indirecta la entrega de los frutos civiles (pago de cánones) a los herederos determinados del causante […] y ordenó la devolución de los dineros depositados en el banco agrario y […], [le] requirió, que suministre información respectiva para poner a disposición del juez de la sucesión». A su vez, solicitó se ordene a la accionada remitirle el expediente digital, sin restricción de acceso. En consecuencia, solicitó se ordene al despacho encausado dictar un proveído de reemplazo favorable a sus pretensiones en el que «se ordene la entrega de los dineros (frutos civiles, accesorios y no adhesivo a los bienes del causante […] pertenecen a los herederos determinados del causante». Asimismo, se ordene a las autoridades accionadas remitirle el expediente digital. La tutela se interpuso el 23 de octubre de 2024 y esta Sala la admitió en auto de 31 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes
expediente digital. La tutela se interpuso el 23 de octubre de 2024 y esta Sala la admitió en auto de 31 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 77184
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Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó sus actuaciones en el trámite tuitivo y defendió la legalidad de las mismas. Aunado a ello, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones del accionante, pues lo solicitado no se relaciona con ninguna actuación judicial que involucre a esa colegiatura. A su turno, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicha sede judicial y defendió la legalidad de las mismas. Por otra parte, indicó que el promotor presentó recursos contra la decisión censurada, de 7 de junio de 2024, los cuales se encuentran en trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios
constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 7Radicación n.° 77184
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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 7 de junio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por el gestor, el contenido del expediente digital 8Radicación n.° 77184 SCLAJPT-12 V.00 allegado al presente trámite y la revisión del sistema de gestión Siglo XXI con el número de radicado 13001310500420130046803, se constata que, contra la providencia aquí censurada, el petente interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
contra la providencia aquí censurada, el petente interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso ordinario procedente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el pronunciamiento del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Finalmente, respecto a la pretensión tendiente a que se le remita el expediente digital del proceso ejecutivo que motivó la tutela , esta Sala advierte que al juez constitucional no le corresponde dilucidarla. En primer término, porque ello debe solicitarse al juez natural y, en segundo lugar, porque las respuestas allegadas al presente trámite por las autoridades convocadas dan cuenta que el juzgado ha remitido al hoy tutelante el link de acceso al expediente digital, en varias oportunidades. Por los motivos expuestos y al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 9Radicación n.° 77184
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III. DECISIÓN
Por los motivos expuestos y al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 9Radicación n.° 77184
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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