CSJ - STL16321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16321-2023 Radicación n.° 103845 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por NICOLÁS DEL TORO PÁJARO contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el EDIFICIO LOS MORROS CONDOMINIO DEL MAR P.H.; asunto en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada municipalidad.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Conforme los argumentos del escrito tutelar y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Edificio Los Morros Condominio del MarRadicación n.° 103845
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P.H., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 21 de abril de 2017, declaró probada parcialmente la
laborales correspondientes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 21 de abril de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y totalmente la de prescripción, en virtud del trámite pasado ante el Homólogo Séptimo del Circuito de dicha ciudad. El petente señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en: Vicios de nulidad tanto por lo actuado por parte de la accionada [Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H.] como por parte del despacho judicial a quién le correspondía, por mandato de ley, vincular al proceso judicial, notificar y citar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, a la ARL Seguros Bolívar, al Ministerio del Trabajo y a Fabian Barón Julio. El promotor aseguró que las anteriores entidades fueron mencionadas en los documentos que presentó el Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. en su contestación de la demanda, por lo que era «una obligación legal» vincularlas al trámite como litis consortes necesarios; sin embargo no se cumplió, por parte del mencionado despacho judicial, omisión que «indiscutiblemente pone en tela de juicio lo actuado por el (…) por vicios de nulidad concurrente a una vulneración flagrante a mi derecho fundamental a el debido proceso». El tutelista afirmó que, el 30 de mayo de 2023, radicó escrito ante la administración del Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. para que lo reintegraran a su trabajo, petición que le fue negada el 5 de junio
El tutelista afirmó que, el 30 de mayo de 2023, radicó escrito ante la administración del Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. para que lo reintegraran a su trabajo, petición que le fue negada el 5 de junio hogaño, teniendo en cuenta que dicha situación ya se había definido en el proceso anterior. 2Radicación n.° 103845
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En virtud de lo descrito, el convocante pidió que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena desarchivar el litigio con radicado 2016-00477 para reintegrarlo y «se decrete la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite judicial», con la vinculación de los litis consortes necesarios. Asimismo, pidió que el Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. lo reintegrara y le reconociera «[su] derecho al trabajo digno y mi derecho al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela y, en sentencia del 10 de marzo siguiente, no accedió al amparo; esa decisión se impugnó y esta Corporación, en proveído CSJ ATL223-2023 del 23 de agosto posterior, declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio, ya que se omitió vincular al Edificio Los Morros Condominio del Mar.
De ahí que, en cumplimiento de la orden anterior, el a quo
posterior, declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio, ya que se omitió vincular al Edificio Los Morros Condominio del Mar. De ahí que, en cumplimiento de la orden anterior, el a quo constitucional, en auto del 19 de septiembre, hogaño avocó conocimiento, notificó a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Administración del Edificio Los Morros Condominio del Mar PH solicitó que se declarara la improcedencia del ruego, ya que no se cumplió con las exigencias contempladas por la Corte Constitucional para la procedencia de la misma. 3Radicación n.° 103845
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La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que, mediante audiencia del 21 de abril de 2017, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y de prescripción, por lo que estableció la terminación del proceso; que, en escrito posterior, el demandante presentó nulidad y que dicha petición fue resuelta mediante auto del 9 de mayo de esa anualidad, por ende, se ordenó mantener el expediente en archivo. Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena adujo que allí cursó el litigio ordinario laboral adelantado por el actor No. 199900235 y que examinado el libro radicador se estableció que ese trámite se encontraba archivado ya que dentro del mismo se profirió sentencia el 23
allí cursó el litigio ordinario laboral adelantado por el actor No. 199900235 y que examinado el libro radicador se estableció que ese trámite se encontraba archivado ya que dentro del mismo se profirió sentencia el 23 de noviembre 2001 y se aprobó liquidación del crédito el 18 de diciembre de aquella anualidad. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, declaró improcedente la tutela instada, al considerar que: Se advierte que, las providencias atacadas por vía de tutela no fueron recurridas en su oportunidad por el apoderado del accionante dentro de los procesos ordinarios indicados, y además no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque las decisiones judiciales de las cuales se pretende la nulidad datan desde el mes de 23 de noviembre de 2001 y 21 de abril de 2017, lo que claramente no es proporcional ni razonable a la luz de la jurisprudencia sobre este requisito. De acuerdo con lo anterior, si bien el actor plantea que ya se encuentra apto para laborar desde el 11 de marzo de 2023, por haber realizado un proceso de tratamiento médico luego de sufrir accidente laboral desde el año 1997, este hecho no tiene la connotación de ampliar el término que tenía para acudir al trámite constitucional si advertía alguna irregularidad o afectación de sus derechos fundamentales en los procesos ordinarios indicados, pero en este caso, se advierte con claridad que lo pretendido es revivir términos precluidos y alternar esta acción constitucional como mecanismo principal para insistir en el
derechos fundamentales en los procesos ordinarios indicados, pero en este caso, se advierte con claridad que lo pretendido es revivir términos precluidos y alternar esta acción constitucional como mecanismo principal para insistir en el 4Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 reconocimiento de derechos que ya fueron reconocidos y solicitados en dos oportunidades. Por lo anterior, ante la falta de agotamiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela no puede la Sala de Decisión estimar estudio alguno sobre las causales específicas, lo que hace improcedente ineludiblemente esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, advirtió que no se notificó del trámite de la tutela al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. y la ausencia participativa de los litisconsortes citados en la tutela, por lo que consideró que: Dejo ver el hecho de no participación dentro del trámite tutelar de una de las partes accionada como también la ausencia de Litis consortes necesario para la claridad del juez para establecer lo real existencia de las razones fácticas objeto de sustancializar los méritos de amparo y protección de los derechos fundamentales del demandante que recure o el mecanismo constitucional de tutela, es fundamental para que el operador judicial deba apelar a cualquier medio idóneo que le permita tener claridad respecto a la realidad de los hechos expuestos para que en virtud de una certeza emita un pronunciamiento de
tutela, es fundamental para que el operador judicial deba apelar a cualquier medio idóneo que le permita tener claridad respecto a la realidad de los hechos expuestos para que en virtud de una certeza emita un pronunciamiento de justicia material que proteja los derechos fundamentales del accionante que el presente caso la acción se funda en el derecho a la salud. Y, de otra parte, dijo que: Ahora bien, respecto a la inmediatez tenemos que el requisito se cumple dado que la acción tutelar ataca de manera directa las respuestas emitidas por la administración del Edificio los Morros Condominio del Mar del 5 junio de 2023, en la que sostiene la oposición a mi solicitud sustentando las actuaciones procesales realizadas por los juzgados Séptimo y Segundo laboral del circuito de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
5Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena desarchivar el litigio con radicado 2016-00477 para «se decrete la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite judicial» una vez se realice la vinculación al proceso de los litis consortes necesarios. Asimismo, pide ordenar al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. reintegrarlo y «reconocer mi derecho al trabajo digno y mi derecho al debido proceso». Y, de conformidad con el escrito de impugnación sostiene que al trámite constitucional no se vincula al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. y la ausencia participativa de los litisconsortes citados en la tutela; además, alega por qué sí se cumple con el presupuesto de inmediatez. Pues bien, frente a la primera petición, cabe señalar que el juez de tutela no está para dar este tipo de órdenes teniendo en cuenta que el 6Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 promotor bien puede acudir al despacho accionado para solicitar el desarchivo del proceso de marras. Asimismo, cabe destacar que, una vez revisado el expediente, así como lo señalado por el juzgado accionado en su respuesta, se tiene que la
desarchivo del proceso de marras. Asimismo, cabe destacar que, una vez revisado el expediente, así como lo señalado por el juzgado accionado en su respuesta, se tiene que la parte actora presentó solicitud de nulidad ante dicha autoridad, la cual fue negada a través de providencia del 9 de mayo de 2017; decisión contra la cual no presentó el mecanismo judicial que tenía a su alcance, esto era, el recurso de apelación, para que, dentro del mencionado rito, se hubiese emitido pronunciamiento al respecto. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de apelación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Ahora, en lo que tiene que ver con que se ordene al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. reintegrarlo, vale resaltar que ello ya fue objeto de debate ante la autoridad judicial accionada que, mediante sentencia del 21 de abril de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y totalmente la de prescripción, en virtud un trámite pasado ante el Homólogo Séptimo del Circuito de dicha ciudad, en el que realizó las mismas pretensiones, decisión contra la cual no presentó
excepción de cosa juzgada y totalmente la de prescripción, en virtud un trámite pasado ante el Homólogo Séptimo del Circuito de dicha ciudad, en el que realizó las mismas pretensiones, decisión contra la cual no presentó mecanismo de alzada, por lo que no es procedente esta solicitud de amparo, pues no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto. 7Radicación n.° 103845
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Asimismo, si se entendiera como lo hizo el a quo constitucional, que la inconformidad del accionante radicaba en la decisión de 21 de abril de 2017, emitida por el juez acusado; se avizora, que la petición de amparo se presentó hasta el 10 de julio de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 años y 3 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Y, no es de recibo el argumento presentado en la impugnación, que el término debía tenerse en cuenta desde el 5 junio de 2023, fecha en la que Edificio los Morros Condominio del Mar PH no accedió a su reintegro, toda vez que, de una parte, es claro que dicho lapso se cuenta desde la notificación de la actuación o decisión aquí cuestionada; y de otra, esa actuación se dio por fuera del trámite judicial y en la misma se señalaba que no era permitido reintegrarlo por haberse resuelto dicho asunto en la demanda ordinaria señalada. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite
que no era permitido reintegrarlo por haberse resuelto dicho asunto en la demanda ordinaria señalada. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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