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CSJ - STL16322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16322-2023 Radicado n.° 72492 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ADELAIDA CARDONA MOTATO interpone como agente oficiosa de A.A.A.A.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora, en calidad de agente oficiosa de A.A.A.A., promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que el 19 de septiembre de 2022 instauró acción de tutela contra Nueva EPS con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y dignidad humana, 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicado n.° 72492 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que no le había suministrado la prestación de los servicios de salud, entre los cuales están: i) las terapias de neurorrehabilitación integral e individual con la red de apoyo en salud y educación de la fundación FICADES, ii) atención de rehabilitación con manejo de terapias de Fonoaudiología, ocupacional y psicología, iii) el acompañamiento de auxiliar sombra al igual que el servicio de transporte para las citas con los especialistas, iv) atención en forma integral.

con manejo de terapias de Fonoaudiología, ocupacional y psicología, iii) el acompañamiento de auxiliar sombra al igual que el servicio de transporte para las citas con los especialistas, iv) atención en forma integral. Indica que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 3 de octubre de 2022, concedió la protección de los derechos fundamentales del menor y ordenó a la Nueva EPS brindarle los tratamientos médicos necesarios. Sin embargo, declaró improcedente la solicitud relativa a que se ordenara el acompañamiento de un tutor sombra, toda vez que la interesada debía adelantar dicho requerimiento ante la autoridad competente. Señala que ambas partes impugnaron la decisión contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Refiere que ante el presunto incumplimiento de la orden constitucional, promovió incidente de desacato. Así, mediante auto de 19 de septiembre de 2023, el a quo sancionó por desacato a Silvia Patricia Londoño García y a Alberto Hernán Guerrero Jácome, en calidad de directora regional de suroccidente y vicepresidente de la entidad convocada, respectivamente. Manifiesta que en virtud de la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991, a través de auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción por desacato, toda vez que consideró que Nueva EPS acreditó que cumplió la orden de tutela. 2Radicado n.° 72492

Tribunal Superior de Cali revocó la sanción por desacato, toda vez que consideró que Nueva EPS acreditó que cumplió la orden de tutela. 2Radicado n.° 72492

SCLAJPT-12 V.00

Aduce que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental invocado, pues se abstuvo de confirmar la sanción por desacato, sin analizar previamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la Nueva EPS aún no autorizaba la prestación de los servicios médicos en favor del menor A.A.A.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 25 de octubre de 2023, y mediante auto de 27 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el representante legal suplente para asuntos legales de la Fundación Valle del Lili solicitó su desvinculación del presente asunto porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por

legales de la Fundación Valle del Lili solicitó su desvinculación del presente asunto porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Por otro lado, un Magistrado del Tribunal Superior de Cali manifestó que la decisión cuestionada es razonable pues de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Nueva EPS ha cumplido con la prestación de los servicios de salud al menor AAAA.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 72492

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el 4Radicado n.° 72492 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para

mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantía procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió el derecho fundamental de la accionante al proferir auto de 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la sanción en el trámite incidental originario de la presente queja constitucional.

de Cali transgredió el derecho fundamental de la accionante al proferir auto de 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la sanción en el trámite incidental originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la sanción que impuso el juez de primera instancia a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a 5Radicado n.° 72492

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Alberto Hernán Guerrero Jácome como funcionarios de la Nueva EPS se ajustaba a las exigencias legales y al debido proceso. Para responder a dicho cuestionamiento, se refirió al deber que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 respecto al cumplimiento diligente de las órdenes de tutela por parte de las autoridades responsables, so pena de sanciones. Así, manifestó que en la sentencia CC T-763-1998, la Corte Constitucional indicó que el desacato es un ejercicio de poder disciplinario y, por tanto, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva, lo que quiere decir que la negligencia del sancionado debe estar probada, sin que pueda haber lugar a presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. A continuación, hizo referencia a que los elementos que deben verificarse para la imposición de la sanción, son el objetivo y el subjetivo.

pueda haber lugar a presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. A continuación, hizo referencia a que los elementos que deben verificarse para la imposición de la sanción, son el objetivo y el subjetivo. En esa dirección, puntualizó que al estudiar el desacato, el juez de conocimiento debe precisar con claridad si la orden se incumplió, para lo cual debe examinar cuál era la conducta ordenada, quienes debían cumplir y en qué término debían hacerlo y determinar si existió responsabilidad subjetiva del accionado en la omisión de acatarla para, en consecuencia, imponer la sanción antes referida. En ese contexto, advirtió que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, que confirmó la de 3 de octubre de 2022, se ordenó a la Nueva EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, brindar «los tratamientos, consultas con especialistas, procedimientos, insumos, medicamentos, exámenes, terapias […] integrales y servicios previamente 6Radicado n.° 72492 SCLAJPT-12 V.00 ordenados por los galenos tratantes, al niño [A.A.A.A.] en el sitio donde presten servicio los profesionales que el infante requiera». Sin embargo, indicó que al momento de iniciar la investigación contra la accionada, el juez requirió a sus representantes legales para que manifestaran si habían cumplido la decisión, a lo que la entidad manifestó que las terapias se encontraban autorizadas en la IPS APAES, pero que la acudiente decidió no asistir por falta de transporte, a pesar de que se le informó que la entidad se lo suministraba.

que las terapias se encontraban autorizadas en la IPS APAES, pero que la acudiente decidió no asistir por falta de transporte, a pesar de que se le informó que la entidad se lo suministraba. Luego, hizo alusión a la grabación de la llamada telefónica que la accionante sostuvo con una empleada de la Nueva EPS, mediante la cual, aquella reconoció que se presentaba una leve mejoría en el menor «gracias a las terapias recibidas en la IPS Ficades» y que negaba a aceptar las que le reconoció su EPS porque «le tocaba madrugar mucho». Por último, señaló que de la documental que aportó la Nueva EPS, se podía verificar que la accionada fue diligente en el agendamiento de las citas médicas, según la preferencia de la actora y en atención al cronograma de terapias que prestaba IPS APAES iniciaba a las 10:00 a.m.; por tanto, concluyó que la accionada no incumplió la orden constitucional. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en la violación al debido proceso que la actora le endilgó en la acción de tutela, toda vez que analizó en detalle si la orden impartida por el juez de tutela fue acogida por la entidad incidentada, y de la valoración de los medios de prueba, estimó que cumplió plenamente con lo ordenado. 7Radicado n.° 72492

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Ello, en tanto concluyó que Nueva EPS autorizó los tratamientos y servicios médicos que requería el menor A.A.A.A., tal como se dispuso en

7Radicado n.° 72492

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Ello, en tanto concluyó que Nueva EPS autorizó los tratamientos y servicios médicos que requería el menor A.A.A.A., tal como se dispuso en la orden de tutela; no obstante, estos no se practicaron por motivos imputables únicamente a la agente oficiosa del promotor, quien con fundamento en que las terapias iniciaban muy temprano y que la sede la IPS APAES era muy lejos, no asistió a las consultas programadas para atender al menor, aun cuando la incidentada le informó que le suministraría el servicio de transporte. Así pues, se advierte que no se acreditó que en dicho trámite se hubiese incurrido en una violación de su derecho al debido proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018 a efectos de habilitar la procedencia de tutela contra incidentes de desacato. En estos términos, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 72492

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado

8Radicado n.° 72492

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 72492

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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