CSJ - STL16322-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16322-2024 Radicación n.° 77204 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se la condenara al reconocimientoRadicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 y pago de la pensión de vejez a su favor, «teniendo en cuenta la totalidad de semanas y de manera retroactiva a la última cotización efectuada », junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de forma subsidiaria, «la indexación de cada una de las mesadas pensionales». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310500820190072501,
mesadas pensionales». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310500820190072501, autoridad que, mediante proveído de 1.° de diciembre de 2020, condenó a Colpensiones a pagar la citada prestación vitalicia desde el 1.° de marzo de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo «sobre el cual autorizó el descuento en salud » y los intereses de mora mencionados en el párrafo anterior, desde el 14 de octubre de 2019. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de alzada, reprochando que el demandante tenía dos pensiones ya reconocidas, a saber: «la primera por la Fiduagraria la Previsora en resolución 5751 de 2009 y otra por CAJANAL en resolución 46217 de 2000». Asimismo, que tales asignaciones resultaban incompatibles con la reconocida por el a quo y que los intereses moratorios tampoco eran procedentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 28 de junio de 2024, revocó la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas «al momento del pago efectivo ». Por último, confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. Contra la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Colegiado de 2Radicación n.° 77204
Contra la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Colegiado de 2Radicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 instancia negó su concesión a través de proveído de 9 de agosto de 2024, ante la falta de interés económico para recurrir. A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que incurrió en « vía de hecho» que se materializa por el «desconocimiento del precedente judicial », puesto que, en su sentir, «de la lectura » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se extrae que los intereses moratorios «proceden a favor del pensionado ante el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ». Por tanto, el ad quem debió acceder al reconocimiento de tal emolumento, máxime que «no se presentaron causales de exoneración precisadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto parcial la providencia del ad quem de 28 de junio de 2024 «y se le ordene a la instancia » confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación del Colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con
Ley 100 de 1993. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación del Colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó de forma sucinta el trámite impartido en la instancia y solicitó se negara el amparo, al estimar que en la decisión no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Asimismo, allegó junto con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el link de consulta del 3Radicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital objeto de queja. Por su parte, la vinculada Colpensiones solicitó la desvinculación en el trámite tutelar, debido a que las pretensiones no se encontraban dirigidas en su contra Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación 4Radicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 28 de junio de 2024, mediante el cual revocó la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el juez de primer grado. En ese orden, una vez revisada dicha sentencia, la Sala encuentra
junio de 2024, mediante el cual revocó la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el juez de primer grado. En ese orden, una vez revisada dicha sentencia, la Sala encuentra que este el director del proceso se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante y a cargo de Colpensiones y, en caso afirmativo, «sí ha[bía] lugar al reconocimiento de intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Como problema jurídico asociado, precisó que determinaría la compatibilidad entre las prestaciones que recibía Jaramillo Zamora en la actualidad «por parte del FOMAG y CAJANAL con la a[llí] pretendida». Precisado lo anterior, relacionó las pruebas documentales allegadas al expediente y aclaró que «las pensiones de jubilación y las de vejez que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tienen una fuente de financiación diferentes y una reglamentación muy distinta ». Como soporte, citó las sentencias de la Sala especializada de esta Corporación CSJ SL5228-2018,
CSJ SL712-2018 y SL536-2018.
Respecto de la «pensión gracia», indicó que le fue reconocida al 5Radicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 demandante como docente activo de Medellín y que «nac[ía] de la Ley 37
Respecto de la «pensión gracia», indicó que le fue reconocida al 5Radicación n.° 77204 SCLAJPT-11 V.00 demandante como docente activo de Medellín y que «nac[ía] de la Ley 37 de 1933 y por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluida del sistema general de pensiones ». En respaldo de ello, citó la sentencia CSJ SL11272022. En tal orden, el juez plural precisó que no podía entenderse que el tiempo que laboró el demandante ante entidades privadas y «cotizó al sistema general de pensiones, nutrieron el pago de la pensión gracia y la pensión de jubilación, pues ello, normativamente no [era] correcto ». A partir de ello, concluyó que las pensiones no eran excluyentes, puesto que «nacían de distintas fuentes de financiación y ni siquiera toca[ban] el mismo tiempo de labor», más aún cuando el demandante inició su vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 «que limitó el régimen pensional de los docentes […] sentencia SL 1127 de 2022». Conforme a lo anterior, constató que era viable que, con fundamento en la prestación del servicio por parte del demandante, en establecimientos educativos de carácter oficial, se adquiriera la pensión de jubilación y, por otro lado, «laborar al sector privado con cotizaciones al sistema para derivarse en una pensión de vejez », sin que el principio de sostenibilidad financiera, objeto de reparo por parte de Colpensiones, fuese «excusa para extraerse del reconocimiento de pensiones válidamente construidas».
derivarse en una pensión de vejez », sin que el principio de sostenibilidad financiera, objeto de reparo por parte de Colpensiones, fuese «excusa para extraerse del reconocimiento de pensiones válidamente construidas». Así, al concluir el Colegiado de instancia la compatibilidad de lo pretendido «con las prestaciones recibidas del sector oficial», estudió los requisitos para reconocer la pensión de vejez a favor de Jaramillo Zamora, conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 y compartió los argumentos del a quo respecto de la fecha de causación, IBL y retroactivo. 6Radicación n.° 77204
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, en cuanto al reparo realizado por la entidad pensional respecto a la condena por concepto de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que el demandante solicitó la pensión de vejez el 13 de junio de 2019 y la entidad de seguridad social la negó; sin embargo, precisó que tal proceder por parte de la demandada no daba lugar al reconocimiento del concepto reseñado, conforme a la sentencia CSJ SL 704-2013, que estableció que «[l]a negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces». En ese orden, recordó que, en el asunto puesto a su consideración, «el desarrollo de la procedencia del pago de las erogaciones [era]
que en un momento dado puedan darle los jueces». En ese orden, recordó que, en el asunto puesto a su consideración, «el desarrollo de la procedencia del pago de las erogaciones [era] consecuentes a un desarrollo jurisprudencial », por lo que concluyó que Colpensiones no se constituyó en mora en estricto sentido. Así, ante la negativa de los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ordenó la indexación de las mesadas pensionales con apoyo en la sentencia CSJ SL359-2021 y, en tal orden, revocó la condena respecto de este rubro y confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
7Radicación n.° 77204
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 77204
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 77204
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10