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CSJ - STL16322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16322-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03861-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la impugnación que DANELLY DEL CARMEN CUENTAS MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 13001-31-03-008-201500038-02.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 2 contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El Banco BBVA promovió un proceso ejecutivo

accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El Banco BBVA promovió un proceso ejecutivo hipotecario1 contra Luis Antonio Rúa Moreno en el que pretendió el pago de una obligación con garantía real, trámite que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

Por su parte, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco cursó un proceso de pertenencia2 que promovió Danelly del Carmen Cuentas Martínez , autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el bien inmueble sobre el cual se tramitaba el proceso hipotecario.

La accionante solicitó ante el juzgado en el que cursa el proceso ejecutivo hipotecario que se declarara la nulidad de lo actuado para que se le vinculara en debida forma en calidad de propietaria actual del inmueble.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2025 el Juzgado negó la nulidad, sin embargo, vinculó a la promotora al

1 13001-31-03-008-2015-00038-02 2 13836-31-03-001-2023-00024-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 3 proceso en calidad de sucesora procesal desde el estado actual del proceso.

Inconforme con esa decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso en calidad de sucesora procesal desde el estado actual del proceso.

Inconforme con esa decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Juzgado mantuvo la decisión y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 22 de mayo de 2026 confirmó la decisión del juez de primera instancia.

La accionante reprochó que las autoridades ju diciales inaplicaron el artículo 68 del Código General del Proceso porque equipararon su situación a la de quien adquiría el bien mediante un modo derivado y la obligaron a asumir el proceso en el estado en que se encontraba cuando su derecho de dominio ha bía surgido de manera originaria por prescripción adquisitiva, es decir, que no provenía del ejecutado, por lo que no podía ser tratada simplemente como sucesora procesal o litisconsorte sometida a las actuaciones y términos ya precluidos.

Censuró la inaplicación del numeral 2.º del artículo 468 del Código General del Proceso dado que dicha disposición exigía que la ejecución con garantía real se dirigiera contra el actual propietario inscrito del inmueble y que, cuando este fuera distinto del deudor, deb ía ser citado para ejercer su defensa. Por ello, cuestionó que el Tribunal restringiera esa garantía a la etapa inicial del proceso.

Finalmente, alegó la configuración de un defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01

SCLAJPT-11 V.00 4

garantía a la etapa inicial del proceso.

Finalmente, alegó la configuración de un defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 4 procedimental absoluto y la vulneración directa de la Constitución, debido a que fue vinculada cuando el proceso se encontraba en etapa de avalúo y remate, sin contar con la oportunidad de formular excepciones de mérito lo que le impedía controvertir la exigibilidad de la obligación o alegar su prescripción y la vigencia de la garantía hipotecaria.

Con fundamento en ello, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida el 22 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 9 de julio de 2026 admitió el resguardo, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El banco BBVA se opuso a la prosperidad de l a acción de tutela porque la decisión que se adoptó en el proceso en relación con la nulidad que pretendió la accionante no vulneró ningún derecho fundamental

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción po rque no existió la vulneración alegada ni se cumplen con los requisitos de

vulneró ningún derecho fundamental

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción po rque no existió la vulneración alegada ni se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, allegó el enlace deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 5 acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión controvertida constituía una interpretación razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Así las cosas, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de sub sidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la providencia que resuelve sobre la apelación de un auto no procede ningún recurso3; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudenci a constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, dado que la decisión se notificó por estado de 25 de mayo de 2026 y la tutela fue radicada el 3 de julio del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que al resolver la apelación el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si dentro del proceso ejecutivo se había configurado alguna de las

en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que al resolver la apelación el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si dentro del proceso ejecutivo se había configurado alguna de las causales de nulidad invocadas. Ex plicó que la nulidad

3Código General del Proceso, aartículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 7 procesal constituía una sanción frente a actuaciones afectadas por los vicios expresamente establecidos en la ley y que estaba orientada a garantizar los derechos de defensa y debido proceso. Señaló que esta institución se regía por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación, de modo que solo podían declararse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que la irregularidad tuviera entidad suficiente para afectar el debido proceso y hubiera sido alegada oportunamente por quien estuviera legitimado para hacerlo; de lo contrario, procedía su rechazo o debía entenderse saneada.

En relación con la causal de indebida notificación, indicó que el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso contemplaba la nulidad cuando no se realizara en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a las personas que debían ser enteradas personalmente.

Aclaró que, cuando el defecto recaía sob re una providencia distinta, no se generaba nulidad sino una

demanda o del mandamiento ejecutivo a las personas que debían ser enteradas personalmente.

Aclaró que, cuando el defecto recaía sob re una providencia distinta, no se generaba nulidad sino una irregularidad procesal. Igualmente, destacó que la notificación personal constituía el mecanismo ordinario para vincular a una persona al proceso y que el emplazamiento tenía carácter supletivo, para los eventos en que se desconociera el lugar en el cual aquella podía recibir las comunicaciones. Sobre este aspecto, hizo referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionada con la configuración de la nulidad cuando se acudía al emplazamiento pese a conocerse la dirección del llamado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 8 proceso.

También abordó la denominada nulidad constitucional y explicó que la prevista en el artículo 29 de la Constitución estaba referida específicamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso. A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil, diferenció la prueba ilegal o irregular de la prueba ilícita y señaló que la consecuencia de esta última era su exclusión, mas no, por sí misma, la nulidad de todo el proceso. Añadió que las irregularidades de carácter procedimental debían ser controvertidas mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento y en la oportunidad correspondiente, pues, de no hacerlo, podían quedar saneadas.

Al descender al ca so concreto de Danelly Cuentas Martínez, el colegiado concluyó que la nulidad por indebida

ordenamiento y en la oportunidad correspondiente, pues, de no hacerlo, podían quedar saneadas.

Al descender al ca so concreto de Danelly Cuentas Martínez, el colegiado concluyó que la nulidad por indebida notificación no estaba llamada a prosperar. Para ello, tuvo en cuenta que, para la fecha en que adquirió la titularidad del inmueble objeto del litigio, ya se había dictado la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, circunstancia que impedía reconocerla como parte en esa fase del proceso. Por esa razón, encontró acertada la decisión del juzgado de vincularla como sucesora procesal , condición bajo la cual debía asumir el trámite en el estado en que se encontraba.

Descartó la aplicación del numeral 2.º del artículo 468 del Código General del Proceso, disposición que prevé que el actual titular del inmueble desplace al deudor y pase a ocupar la posición de demandado porque esa regla operabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 9 en la etapa inicial del proceso ejecutivo, esto es, antes de que se profiriera la providencia que ordenara seguir adelante la ejecución, supuesto que no se presentaba en este asunto porque la accionante adquirió la titularidad cuando el trámite ya había superado esa fase.

Finalmente, señaló que la oportunidad procesal para que la aquí accionante hiciera valer su condición respecto del inmueble había sido la diligencia de secuestro, escenario en el cual podía formular oposición. No obstante, advirtió que, practicada dicha diligencia, fue otra persona quien alegó esa

que la aquí accionante hiciera valer su condición respecto del inmueble había sido la diligencia de secuestro, escenario en el cual podía formular oposición. No obstante, advirtió que, practicada dicha diligencia, fue otra persona quien alegó esa calidad, circunstancia que impedía que posteriormente se pretendiera su vinculación como parte dentro del proceso. Con fundamento en ese conjunto de consideraciones, concluyó que las nulidades planteadas no estaban llamadas a prosperar y confirmó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó las razones por las cuales no se configuró la nulidad alegada por la indebida notificación del auto admisorio entendiendo que, para el momento en que esa decisión se profirió la aquí accionante no era la titular del derecho de dominio del inmueble, pues esto se dio con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, además explicó que la promotora no se hizo parte del proceso en la diligencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01 SCLAJPT-11 V.00 10 secuestro que era la oportunidad idónea para hacer valer sus derechos.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilib rada de valoración técnica de

la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilib rada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03861-01

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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