CSJ - STL16323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16323-2024 Radicación n.° 77208 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NANCY ISABEL FLÓREZ presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acumulado identificado con el radicado No. 23-001-31-05-004-202200159-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77208
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Del confuso e impreciso escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería conoció el proceso acumulado de regulación de honorarios que Óscar Enrique Jiménez Ensuncho promovió contra Nancy Isabel Flórez – hoy convocantey los herederos determinados (Luis Ángel y Ana Isabel Martínez Flórez) e indeterminados
regulación de honorarios que Óscar Enrique Jiménez Ensuncho promovió contra Nancy Isabel Flórez – hoy convocantey los herederos determinados (Luis Ángel y Ana Isabel Martínez Flórez) e indeterminados del causante Jairo Miguel Martínez Martínez. Dicho pleito se acumuló bajo los radicados «23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05004-2022-00172-01 y 23-001-31-05-004-2022-00180-01». En el referido asunto, el a quo dictó sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2024; oportunidad en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción y excepción innominada de mala fe, alegadas por el vocero judicial de los demandados señores LUIS [Á]NGEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ y ANA ISABEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ, teniendo en cuenta lo[s] hechos del capítulo considerativos de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR, que, entre el demandante, doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO en la calidad de mandatario y el finado JAIRO MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) en la calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de mandato de representación judicial para llevar a cabo proceso ordinario laboral
mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de mandato de representación judicial para llevar a cabo proceso ordinario laboral el cual termin[ó] el día 22 de octubre 2020 acorde a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a los herederos determinados señores LUIS ANGEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ y ANA ISABEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ del finado JAIRO MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) a pagar en favor del demandante doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO a título de honorarios profesionales causados virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 40% del inmueble conocido como “Parcela n[ú]mero 71” el ubicado en la vereda La Coroza, comprensión territorial del Corregimiento Mateo Gómez, Municipio de Cereté - Córdoba, que le fue entregado al demandante producto de la transacción o el 40% de su avaluó [sic] ya sea catastral o comercial a elección de los deudores.
CUARTO: DECLARAR, que entre el demandante doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO en calidad de mandatario y el finado JAIRO
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MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) en la calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de mandato de representación judicial para llevar a cabo proceso verbal de pertenencia acorde
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MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) en la calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de mandato de representación judicial para llevar a cabo proceso verbal de pertenencia acorde a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR, que entre el demandante doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO en calidad de mandatario y el finado JAIRO MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) en la calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de mandato de representación judicial para llevar a cabo proceso de sucesión intestada el cual termino el día 20 de abril 2022 acorde a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a los herederos determinados señores LUIS ANGEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ y ANA ISABEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ del finado JAIRO MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ (QEPD) a pagar en favor del demandante doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO a título de honorarios profesionales causados en virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponde a
$2.600.000 S[É]PTIMO: Costas a cargos de los demandados, señores LUIS ANGEL
MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ y ANA ISABEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ en su
S[É]PTIMO: Costas a cargos de los demandados, señores LUIS ANGEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ y ANA ISABEL MART[Í]NEZ FL[Ó]REZ en su calidad de herederos determinados del finado JAIRO MIGUEL MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ y a favor del demandante doctor [Ó]SCAR ENRIQUE JIM[É]NEZ ENSUNCHO como agencia en derecho se reconocerá la suma de un salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a $1.300.000 los cuales están a cargo de los demandados de conformidad a lo dispuesto en el art[í]culo 5 del acuerdo PASS 16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Inconformes con ese resultado, ambas partes en contienda apelaron la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, en providencia de 19 de junio de 2024, determinó: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de que entre el demandante [Ó]SCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO y la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ existió un contrato verbal de mandato o prestación de servicios profesionales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “CONDENAR a los herederos indeterminados del finado JAIRO MÍGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (QEPD), como también a los herederos determinados de éste, es decir, a los señores LUIS ANGEL MARTINEZ FLÓREZ y ANA
3Radicación n.° 77208
MARTÍNEZ MARTÍNEZ (QEPD), como también a los herederos determinados de éste, es decir, a los señores LUIS ANGEL MARTINEZ FLÓREZ y ANA 3Radicación n.° 77208
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ISABEL MARTÍNEZ FLÓREZ, a pagar en favor del demandante doctor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, a título de honorarios profesionales causados por virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 40% de lo que le corresponde a dichos herederos en el inmueble conocido como <<Parcela número 71, M.I. # 140-3860>>, ubicado en la vereda La Coroza, comprensión territorial del Corregimiento Mateo Gómez, Municipio de Cereté - Córdoba, o el 20% del avaluó comercial total de dicho inmueble, a elección de los deudores. Y, CONDENAR a la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ a pagar en favor del demandante doctor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, a título de honorarios profesionales causados en virtud del contrato de mandato indicado en el anterior ordinal, el 7,5% del valor comercial total del mismo inmueble antes mencionado.
TERCERO: ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de incluir en la condena en costas de la primera instancia, también a la demandada NANCY ISABEL FLÓREZ, en favor del demandante OSCAR
ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO.
CUARTO: ABSTENERSE de decidir sobre la tasación de las agencias en derecho de la primera instancia fijadas en el numeral séptimo de la sentencia
ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO.
CUARTO: ABSTENERSE de decidir sobre la tasación de las agencias en derecho de la primera instancia fijadas en el numeral séptimo de la sentencia apelada.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]. En sede de tutela, la accionante manifestó que, si bien los consecutivos identificados en líneas anteriores fueron acumulados «por economía procesal», lo cierto era que al interior del radicado No. 23-00131-05-004-2022-00180-01 ella nunca fue notificada; razón por la cual consideró que se vulneraron sus garantías superiores, ya que no pudo pronunciarse sobre lo allí pretendido. Además, señaló que lo mismo no ocurría con los consecutivos No. 23-001-31-05-004-2022-00159-01 y 23-001-31-05-004-2022-00172-01 en los que el juez de conocimiento sí la «inclu[yó] en el auto admisorio de la demanda». Por consiguiente, resaltó que las autoridades judiciales que conocieron del caso objeto de análisis incurrieron en una «irregularidad constitutiva de una nulidad» y, por tanto, estimó que no le quedaba otro 4Radicación n.° 77208 SCLAJPT-12 V.00 camino al Tribunal convocado que «devolver el proceso» al juez de primer grado «para efecto de que se re[hiciera] el [trámite]» o declarar la respectiva nulidad por falta de su vinculación. En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías
grado «para efecto de que se re[hiciera] el [trámite]» o declarar la respectiva nulidad por falta de su vinculación. En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, «declarar la nulidad» de la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del colegiado accionado profirió el 19 de junio de 2024 y, en su lugar, ordenarle a dicho estrado judicial que rehaga «íntegramente la actuación, previa [su] vinculación y notificación». La tutela se interpuso el 30 de octubre del presente año y en auto de 1.° de noviembre siguiente esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería manifestó que se sujetaba a lo consignado en el trámite ordinario laboral con radicado No. 23001310500420220015900. Además, allegó el link digital para acceder al expediente contentivo del pleito cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óX precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibi óX precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, la censura de la promotora del resguardo se circunscribe a atacar, en últimas, la decisión que la magistratura accionada dictó en el pleito acumulado con radicado No. 23001-31-05-004-2022-00159-01 el 19 de junio de 2024 que zanjó el asunto; pues, a su juicio, existe una causal de nulidad que invalida todo el trámite procesal, por su presunta falta de vinculación y debida notificación a la contienda laboral objeto de censura. 6Radicación n.° 77208
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De manera que, en cuanto a dicho reproche, esta Sala considera que el mismo es improcedente, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en
era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará improcedente el ruego impetrado, por las razones esbozadas en precedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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