CSJ - STL16324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16324-2023 Radicación n o 104517 Acta n° 37 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEICY JAZMÍN CASTAÑEDA IQUINA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA , el 08 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la re currente en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, extensiva a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ –EMSERPUCAR ESP, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 18592318900220220007000.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104517
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el 10 de enero
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el 10 de enero de 2012, la señora Deicy Jazmín Castañeda Iquina, fue vinculada a la Empresa de Servicios Cartagena del Chaira - EMSERPUCAR E.S.P., mediante nombramiento provisional, para ejercer el cargo de Coordinadora Comercial hasta el 30 de junio de 2021. Manifestó que, el 1° de julio de esa anualidad, celebró contrato de trabajo a término indefinido -sin solución de continuidadcon EMSERPUCAR E.S.P., en el cual se incluyó en el parágrafo único de la cláusula séptima “(…) Las partes acuerdan que no se dará aplicación al plazo presuntivo que aplica para los contratos de trabajo a término indefinido” . Asimismo, indicó que, con ocasión a la firma de dicho contrato y en aplicación del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, por medio del cual, se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, las personas que laboren para empresas como EMSERPUCAR E.S.P., se deben considerar como Trabajadores Oficiales. Igualmente reseñó, que el 27 de mayo de 2022, pese a la consagración expresa de la renuncia al plazo presuntivo en la cláusula antes referida, mediante el oficio DG-SEC-VU-246-2022 del 27 de
consagración expresa de la renuncia al plazo presuntivo en la cláusula antes referida, mediante el oficio DG-SEC-VU-246-2022 del 27 de mayo del 2022, la Empresa de Servicios cuestionada, comunicó la terminación de la vinculación laboral en aplicación de dicha figura. Inconforme con tal determinación, la aquí recurrente formuló demanda laboral de única instancia contra EMSERPUCAR E.S.P., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del 2Radicación n.° 104517
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Circuito de Puerto Rico -Caquetá, autoridad que, mediante proveído de 25 de noviembre de 2022 y con fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de la litis y, de otro lado, negó las demás pretensiones, dentro de las que se encuentra: (i) la solicitud de reintegro y (i) la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido. Igualmente advirtió, que la decisión no fue susceptible de recurso alguno al haberse dado el trámite de única instancia, por tal motivo, adelantó acción de tutela, la que fue conocida por el Tribunal Superior de Florencia, con el radicado No. 18001220800020230002400, autoridad que, a través de sentencia del 10 de febrero de 2023, amparó los derechos invocados, y como consecuencia, ordenó rehacer la decisión de conformidad con las normas que regulan a los trabajadores oficiales.
que, a través de sentencia del 10 de febrero de 2023, amparó los derechos invocados, y como consecuencia, ordenó rehacer la decisión de conformidad con las normas que regulan a los trabajadores oficiales. En virtud de lo anterior, con proveído del 30 de junio de 2023, el Juzgado accionado profirió nuevamente la sentencia de única instancia, bajo las directrices del Tribunal Superior de Florencia en el resguardo constitucional, por lo cual, reconoció la condición de trabajadora oficial de la señora Deicy Jazmín Castañeda Iquina, declaró la relación laboral entre las partes y, de otro lado, negó las demás pretensiones consistentes en el «–reintegro, eficacia de la renuncia del plazo presuntivo y la nulidad del despido-». Frente a esta nueva determinación, la allí demandante promovió por segunda vez acción de tutela, en la cual indicó que el fallo de 30 de junio de 2023, desconoce los postulados de la Constitución Política relativos al debido proceso, al trabajo, a la buena fe, la confianza legítima y el principio «nadie puede alegar su propia culpa». Por ende, solicitó: (…) la protección de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, y como consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el 30 de junio de 3Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 2023, y se ordene proferir una nueva decisión ajustada a la directriz constitucional.
3Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 2023, y se ordene proferir una nueva decisión ajustada a la directriz constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Circuito – Caquetá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y, de otro lado, defendió la legalidad de su determinación. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Cartagena del Chairá EMSERPUCAR E.S.P., se opuso a todas las pretensiones del escrito tutelar y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que la misma, no cumple el principio de inmediatez y, además, debe darse trámite a la cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 08 de septiembre de 2023, denegó por improcedente el amparo solicitado, tras determinar que, la decisión del Juzgado accionado no puede tildarse de arbitraria, abusiva o equivocada en tanto que:
solicitado, tras determinar que, la decisión del Juzgado accionado no puede tildarse de arbitraria, abusiva o equivocada en tanto que: (…) en ella se analizó los documentos traídos al proceso, especialmente, el contrato de trabajo, las distintas jurisprudencias que fueron enunciadas, y muy a pesar de que se declaró la existencia de una relación laboral con la empresa municipal de servicios públicos, para el Juzgado accionado no era viable 4Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando hasta su despido, ni declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, menos dar la interpretación que la accionante expone sobre el parágrafo único de la cláusula séptima del contrato de trabajo a término indefinido, frente a la exclusión del plazo presuntivo y que según ella era la que debía aplicarse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la sentencia del a quo constitucional, no da razones sobre el porqué no se evidencia una violación directa de la Constitución, como elemento sustancial invocado para el amparo de los derechos conculcados, como quiera que tampoco se evaluaron los principios constitucionales que se ignoraron por el juez natural en el proceso laboral, es decir, se arguyó por el Tribunal, que no era relevante analizar si la interpretación del juez carecía de la debida aplicación de los principios
decir, se arguyó por el Tribunal, que no era relevante analizar si la interpretación del juez carecía de la debida aplicación de los principios Constitucionales, sino que se limitó a defender la inamovilidad de la interpretación judicial como parte del principio de autonomía judicial (…) Así las cosas, la labor que se solicita del Juez Constitucional, en este evento, es la de analizar si la interpretación efectuada por el despacho desconoce postulados constitucionales plenamente aplicables al caso en concreto, y en caso de que así sea, determinar que existe una violación directa de la Constitución, y advertir que estos elementos superiores deben ser integrados a la disertación jurídica, lo cual lejos de ser improcedente, se encuentra plenamente validado por la Corte Constitucional (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el
propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, incurrió en una vía de hecho que conculcó los derechos fundamentales que la parte actora invocó en el libelo constitucional, al haber negado el reintegro y la ineficacia del despido por no haberse adoptado la renuncia del plazo 6Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 presuntivo, dentro de la causa laboral radicada bajo el número 202200070-00. Así, previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala se permite aclarar que, el estudio de la decisión versara -únicamentefrente a los reproches que son materia de debate constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, resultaron avantes parcialmente las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, no se realizará pronunciamiento sobre dichos tópicos.
En este entendido, frente al reproche formulado en relación con que EMSERPUCAR E.S.P, estaba obligada a acogerse a lo pactado en el contrato individual de trabajo (cláusula séptima), aplicando la renuncia a
En este entendido, frente al reproche formulado en relación con que EMSERPUCAR E.S.P, estaba obligada a acogerse a lo pactado en el contrato individual de trabajo (cláusula séptima), aplicando la renuncia a la expiración del plazo presuntivo, el Juez Cognoscente recordó que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015: [...] los contratos de trabajo en los que no se pacte una duración determinada, legalmente se presumen celebrados por 6 meses, prorrogables por periodos iguales por la sola continuidad de la prestación del servicio; de esta forma la terminación de la relación laboral por aplicación del plazo presuntivo es una forma legal de terminación unilateral del vínculo empleado – empleador. A su vez, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL2717-2018), se tiene que : i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; por lo tanto, iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de «cláusulas claras y expresas». 7Radicación n.° 104517
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Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir la cláusula a través de la cual se acuerda la exclusión del plazo presuntivo, el Juez
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Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir la cláusula a través de la cual se acuerda la exclusión del plazo presuntivo, el Juez cuestionado indicó que la Corte Suprema de Justicia, ha establecido taxativamente tres (3) condiciones1 que deben tenerse en cuenta al momento de negociar las condiciones de trabajo en relación con dicho plazo, las cuales son:
La Corte también ha definido que cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, (i) que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de (ii) eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y (iii) sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. (Negrilla por fuera del texto original) Con lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá reiteró que, este tipo de cláusulas deben ser claras, expresas y lo suficientemente entendibles, y no, que se planteen a través de conjeturas, suposiciones o enunciaciones genéricas como la de «término indefinido» (CSJ SL2717-2018 y SL775-2020). Con fundamento en lo anterior, advirtió que, una vez revisado el contrato de trabajo allegado al plenario, frente a la cláusula séptima pactada entre la señora Deicy Jazmín Castañeda Iquina y la empresa de
contrato de trabajo allegado al plenario, frente a la cláusula séptima pactada entre la señora Deicy Jazmín Castañeda Iquina y la empresa de servicios públicos allí demandada: (…) no se puede determinar que esta abarque o cumpla con total cierto las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para que los contratantes se aparten del plazo presumido por el legislador , pues, aunque del contenido de la Cláusula Séptima se pueda extraer el cumplimiento del primero de los requisitos, esto es: la intención de excluir los periodos de seis meses, y que adicionalmente, el parágrafo único permita inferir a groso modo el cumplimiento del segundo requisito: de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, no podría decirse lo mismo respecto del tercer postulado que se debe cumplir a cabalidad, por cuanto, 1 Véase las sentencias: CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773) 8Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 nada se dijo respecto de la sanción a aplicar al empleador en el evento en que se produjera la terminación unilateral del contrato de trabajo, aspecto que no se puede dejar de lado, por cuanto ello protege íntegramente al trabajador ,
SCLAJPT-12 V.00 nada se dijo respecto de la sanción a aplicar al empleador en el evento en que se produjera la terminación unilateral del contrato de trabajo, aspecto que no se puede dejar de lado, por cuanto ello protege íntegramente al trabajador , dotándolo de la herramienta que le permite en situaciones como esta, proteger enteramente sus derechos laborales ante las decisiones unilaterales del empleador, pues, como se verá más adelante, la Corte tiene completa razón al exigir que en dicha negociación se plasme la forma de sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por cuanto ello blindaría al trabajador en tal circunstancia.
En este sentido, el Juez Cognoscente encontró que si bien, la cláusula estipulada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes inmersas en el litigio cumple con los dos primeros requisitos descritos en la cita supra, no se evidencia que la misma incluya la sanción en la cual podría incurrir el empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo y, de este modo, « dar aplicación a la indemnización por el despido injustificado». En consecuencia, para el Juzgado accionado, dicha cláusula no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos vía jurisprudencial y, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, se advirtió que, en el caso objeto de estudio, sí procedía la aplicación del plazo presuntivo, frente al cual se reseñó: (…) el contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el 1 de julio de 2021 y la entidad el 27 de mayo de 2022 comunicó a la señora Deicy Jazmin
cual se reseñó: (…) el contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el 1 de julio de 2021 y la entidad el 27 de mayo de 2022 comunicó a la señora Deicy Jazmin Castañeda que su contrato terminaría el 30 de junio de 2022, con lo cual, no existiría tiempo alguno que faltare para cumplir el plazo de seis (6) meses de que trata el artículo 2.2.30.6.4 sobre el contrato indefinido, dicho en otras palabras, la entidad determinó con previo aviso, que la trabajadora pudiera cumplir exactamente con dos periodos semestrales, por tal razón, no hay lugar a que la demandante reclame en su favor salarios por concepto de tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo (…) (subrayado fuera del texto original). Ahora bien, respecto del reproche relacionado con la solicitud de reintegro, el Juez Cognoscente indicó que: 9Radicación n.° 104517
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Para el caso en cuestión, la actora no reclama indemnización alguna por despido ilegal, sino, el reintegro al empleo, no obstante, para que ello pudiera contemplarse debía estar amparada bajo una negociación individual o colectiva donde se eliminara rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo o estar amparada bajo cláusulas que dispongan el reintegro de trabajadores por disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial donde se contemplara el reintegro convencional. Frente a esto último, del material probatorio arrimado al expediente, no se
disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial donde se contemplara el reintegro convencional. Frente a esto último, del material probatorio arrimado al expediente, no se evidencia que se haya acreditado la calidad de aforada de la señora Deicy Jazmin Castañeda, que le permitan gozar de derechos de asociación sindical (…) y siendo que, en la negociación plasmada en el contrato de trabajo, no se dejó sentado con total claridad y exactitud el cumplimiento de todas las condiciones que planteó la Corte, para que las partes pudieran libremente apartarse de la presunción legal de la terminación del contrato por el vencimiento del plazo presuntivo, así las cosas, la demandante no tiene acreditado el derecho al reintegro laboral. (subrayado y negrilla fuera del texto original) En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el administrador de justicia natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar
presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, 10Radicación n.° 104517 SCLAJPT-12 V.00 lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad
susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia cuestionada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el administrador de justicia natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado en lo que atañe a la negativa para acceder a las pretensiones del escrito tutelar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Deicy Jasmín Castañeda Iquina
Accionado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá).
Radicado: 104517
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.
En el caso concreto, la accionante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Emserpucar E.S.P., con el fin de que se dejara sin efectos la terminación de su vínculo laboral por aplicación de la figura de plazo presuntivo, dado que tal figura fue excluida expresamente en su contrato a término indefinido. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) reconoció que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial y declaró la relación laboral entre esta y Emserpurcar E.S.P.; sin embargo, negó la ineficacia del despido. En primera instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
reconoció que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial y declaró la relación laboral entre esta y Emserpurcar E.S.P.; sin embargo, negó la ineficacia del despido. En primera instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia «denegó por improcedente » el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión del juez accionado era razonable.Radicación n.° 104517
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Por su parte, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable, toda vez si bien las partes pactaron una cláusula de exclusión en el contrato referido, lo cierto es que esta no fue expresa, clara y entendible, en tanto no indicó uno de los requisitos válidos de para ello, esto es, no estableció cual sería la sanción que se le aplicaría al empleador en el evento en que se produjera la terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme lo ha establecido esta Corte mediante sentencias CSJ SL2717-2018 y CSJ SL775-2020. Sin embargo, discrepo de tal decisión, toda vez que a mi juicio, cuando se suscribe un contrato de trabajo a término indefinido, como aquí ocurrió, las partes plasman su evidente intención de prescindir de la duración determinada, fija o presuntiva de la relación de trabajo, de modo que desconocer este acuerdo e imponer la existencia de la figura de plazo presuntivo, es contradictorio desde la definición misma otorgada por la Real Academia Española y la forma en que debe entenderse el sentido de
que desconocer este acuerdo e imponer la existencia de la figura de plazo presuntivo, es contradictorio desde la definición misma otorgada por la Real Academia Española y la forma en que debe entenderse el sentido de las palabras de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. Así, desde el punto de vista legal y bajo una interpretación armónica de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 con el artículo 8 de la Ley 6.º de 1945 modificado por el artículo 2.º de la Ley 64 de 1946, la aplicación del plazo presuntivo para trabajadores oficiales solo aplica cuando las partes no acuerdan la duración del contrato o este no resulta de la naturaleza del servicio contratado. De igual forma, debe tenerse en cuenta que por medio de sentencia CC C-003-1998, la Corte Constitucional avaló la posibilidad que los trabajadores oficiales celebren contratos a término indefinido, sin establecer para tal fin, ningún tipo de exigencias o formalidades. 15Radicación n.° 104517
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Lo anteriormente expuesto cobra relevancia en el asunto, toda vez que en el caso analizado, las partes no solamente suscribieron un contrato a término indefinido, si no también pactaron una clara y expresa exclusión de la figura de plazo presuntivo. De ahí que no era necesaria ninguna otra exigencia para validar el carácter indefinido del mismo y es en ese sentido que debió concederse el amparo. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra, 16